STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso690/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 2.100/90, interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada en 10 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en los autos 302/90 seguidos a instancia del anterior sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en fecha 10 de julio de 1990 contenía como hechos probados: "1.- Don Alfonso , nacido el 11 de diciembre de 1911 viene percibiendo pensión de jubilación, desde el 11 de diciembre de 1976, en virtud de resolución de la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica (expediente nº 5844/76), que la fijó en una cuantía en la que no tuvo en cuenta las bases de cotización que el demandante hubiera tenido de 11 de diciembre de 1974 a 10 de diciembre de 1976 de haber seguido trabajando en la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., en lugar de haber permanecido, como estuvo en ese período, en situación de jubilación anticipada con ayudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo. 2.- El 3 de noviembre de 1989, Don Alfonso solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social se le revisara el importe de su pensión y se le pagaran los atrasos, tal y como había ocurrido con otros compañeros suyos que habían obtenido sentencia favorable, resolviéndose por el Instituto la modificación de la cuantía de la pensión, procediendo a fijarla en cuantía inicial de 22.409 pts., al mes en lugar de las 13.370 pts., al mes que en su día se le señalaron, pasando a ser su importe en 1990, por razón de sus revalorizaciones en 67.552 pts., al mes en vez de las 46.428 pts., que venía percibiendo, abonándole 161.657 pts., de diferencias correspondientes al período transcurrido desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990. 3.- Se agotó la vía previa. 4.- Por sentencia de 24 de febrero de 1986 dictada en autos 190/85 de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Guipúzcoa, confirmada por la de 20 de abril de 1989, se declaró el derecho de unos 75 trabajadores de la empresa hoy demandada a percibir la pensión de jubilación "teniendo en cuenta lo que hubiera percibido un trabajador de su misma categoría y antigüedad en la fecha que cumplieron los 65 años, con efectos retroactivos desde el cumplimiento de dicha edad, con las diferencias correspondientes, condenando a los demandados en esos autos (I.N.S.S., Tesorería, A.A.F. y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) a reconocérselo. 5.- El importe de las diferencias de 10 entre una y otra pensión excede de 300.000 pesetas, cifra que no se alcanza si el cálculo se hace sólo con las de un año". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre fecha inicial de efectos de la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación que el demandante percibe, absuelvo a los demandados de cuanto en ella se pide".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Guipúzcoa de fecha 10 de julio de 1990, en proceso sobre prestación (jubilación), entablado por el recurrente frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, estimando la demanda y declarando como fecha inicial de efectos de la nueva base reguladora de pensión de jubilación reconocida en favor del demandante, la del 11 de diciembre de 1976, en que cumplió los 65 años de edad, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y a los órganos de la Seguridad Social, al pago efectivo de las correspondientes diferencias económicas".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1990 y 17 y 28 de enero de 1991, así como la del esta misma Sala del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de enero de 1992; habiéndose aportado la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y el art. 156.1 de dicha ley.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 1992 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 12 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor venía percibiendo pensión de jubilación anticipada reconocida por resolución de la mutualidad laboral siderometalúrgica con efectos de 11 de diciembre de 1976, por un importe básico de 13.370 pesetas mensuales. El 3 de noviembre de 1989 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del importe de su pensión al estimar que la cuantía se debiera haber fijado atendiendo a las bases de cotización que el demandante hubiera tenido durante el período 11 de diciembre de 1974 a 10 de diciembre de 1976, de haber trabajado en la empresa demandada, en lugar de haber permanecido en situación de prejubilación, recibiendo ayudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

La entidad gestora accedió a la prestación fijando la cuantía inicial básica de la pensión en 22.409 pesetas mensuales -la revalorización asciende a 67.552 pesetas- con efectos a partir de los tres meses anteriores a la solicitud. Frente a tal acuerdo, el actor interpuso demanda pretendiendo que los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha 11 de diciembre de 1976, en que cumplió 65 años de edad, siendo dicha pretensión desestimada en la sentencia dictada en primera instancia y estimada en la pronunciada resolviendo el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Alega el recurrente que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 1991 está en contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fechas 12 de diciembre de 1990 y 17 de enero y 28 de enero de 1991, y por la de Andalucía, con sede, en Sevilla, en 15 de enero de 1992.

Efectivamente ello es así, especialmente respecto de la sentencia pronunciada por la Sala de Sevilla, dado que: a) en ambos casos, los actores vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de expedientes de regulación de empleo pasando a percibir ayudas equivalentes a la jubilación, tras lo cual lucraron pensión de jubilación al cumplir los 65 años -diciembre de 1976 en la impugnada; febrero de 1981 en la de Sevilla-, solicitando, posteriormente, la revisión de su cuantía. Cuantía que les fue reconocida al entender que la base reguladora de la pensión debió haberse fijado con referencia a los salarios de los trabajadores en activo de su misma categoría y antigüedad. Ello, no obstante, los pronunciamientos son diferentes, pues en tanto la sentencia recurrida retrotrae los efectos económicos a la fecha de cumplimiento de 65 años, la "contraria" los limita a tres meses anteriores a la solicitud realizada por los demandantes.

TERCERO

Verificada y constatada la existencia de la contradicción, la cuestión litigiosa versa sobre la interposición de los artículos 54.1 y 156.1 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Establece el primero, en forma general, que los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones -que prescribirán a los cinco años a contar desde el hecho causante- se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, precepto que se repite respecto a la fecha de efectos del reconocimiento en la cuantía de la pensión de jubilación -con la matización de que su reconocimiento es imprescriptible- en el artículo 156.1 de la citada Ley de Seguridad Social.

Entrando en el examen de tal cuestión ha de señalarse que el texto de la ley, en principio, es claro: los efectos económicos del reconocimiento de la pensión se retrotraen, en su caso, a un período máximo de tres meses a partir de la solicitud. El problema es de si tal reconocimiento debe referirse siempre a la solicitud inicial de la que deriva el reconocimiento de la pensión o también debe extenderse al reconocimiento de aquellas otras solicitudes que se formulen con posterioridad con objeto de modificar la cuantía de la prestación ya reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que las mismas se formulen.

La Sala no comparte el criterio extensivo realizado por la sentencia recurrida. En efecto, no se deben confundir dos conceptos diferentes, referente , uno, al reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación y, otro, a la determinación de la cuantía de este derecho. El reconocimiento del derecho -artículos 153 y 154 de la Ley General de Seguridad Social- exige como requisitos haber cumplido la edad pensionable, tener cubierto un período mínimo de cotización y cesar en el trabajo por cuenta ajena; la cuantía -artículo 155 de dicho Texto Refundido- se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

El artículo 156 del repetido texto social literalmente dice "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretende la correspondiente solicitud". De su contexto solo cabe establecer claramente que el derecho es imprescriptible y que sus efectos se limitarán a los tres meses anteriores a la solicitud del reconocimiento y por ende no debe interpretarse extensivamente dicho precepto restrictivo y aplicarle también el aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio "odiosa restringenda".

La jubilación, en nuestro derecho, tiene carácter irreversible, y si el contenido económico de la prestación por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, lo que más tarde fue corregido por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado en su contenido económico de error, sin que deba deducirse de una norma, que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, cuyo examen excede de los términos en que ha sido planteado el debate.

Finalmente es de señalar que la limitación establecida por el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social se asienta en un principio razonable: evitar que lucre la prestación de jubilación, quien con su actuación omisiva, y a pesar de reunir los requisitos legales retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre si, efectivamente, el beneficiario ha cesado en su actividad laboral, pues es sabido que el cese es uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación. Ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme, ya, el reconocimiento del derecho- la nueva declaración -en este supuesto judicial- sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que produjo una minusvaloración de la pensión.

CUARTO

Consecuentemente a lo anteriormente expuesto y en cuanto la sentencia recurrida sienta la correcta doctrina se impone la desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA NACIONAL contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 2.100/90, interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada en 10 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en los autos 302/90 seguidos a instancia del anterior sobre JUBILACION; sin hacer expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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