STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Don Darío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 804/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, dictada el 10 de mayo de 2005, en los autos de juicio nº 208/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Darío, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Pensión de jubilación.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Darío, contra el

I.N.S.S., debo declarar y declaro el derecho del demandante a la pensión de jubilación en cuantía del 70% de la base reguladora mensual de 1.757'83 # y efectos económicos desde 18-12-04; condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Darío, nacido el 17-12-44, con D.N.I. núm. NUM000, solicitó la pensión de jubilación en fecha 17-12-04; siéndole reconocida por resolución del I.N. S.S. de fecha 13-01-05, a razón de 14 pagas anuales en cuantía del 60% de la base reguladora mensual de 1.757'83 # y efectos económicos desde 18-12-04, en función de 47 años cotizados; SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución por considerar que le correspondía un porcentaje del 70% de la base reguladora, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 28-03-05; quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial; TERCERO.- El actor, que prestó servicios para la empresa Banco Español de Crédito, S.A. hasta 30-06-99, suscribió convenio especial con la T.G. S.S. con efectos desde 01-07-99; CUARTO.-No consta que el actor se inscribiera como demandante de empleo en julio de 1999 y que permaneciera en dicha situación hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (17-12-04); QUINTO.- El cese del actor en la precitada empresa, producido el 30-06-99, le fue comunicado mediante carta de fecha 10-06-99 y del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: En contestación a su escrito de 3-6, por medio de la presente queremos participarle que el Banco ha acordado acceder a su solicitud de suspender su contrato de trabajo e inmediato pase a la situación de jubilado en los términos recogidos en el mencionado escrito, y que se concretan en: 1º.- Su baja en el Banco se producirá, a todos los efectos, el 30-6-99, desde cuya fecha el Banco le asignará una cantidad bruta anual de 4.207.741 ptas., periodo de tiempo durante el cual, consecuentemente, no realizará actividad que pueda suponer concurrencia con la del Banco, salvo previa autorización expresa del mismo. Estas percepciones se realizarán por mensualidades vencidas y lógicamente en proporción al periodo de tiempo que en cada ejercicio se encuentre en esta situación. 2º.- Por su parte, deberá suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el día en el que cumpla los 60 años de edad, fecha en la que solicitará su jubilación ante el Organismo oficial correspondiente para percibir las prestaciones que por tal motivo le correspondan, y desde la que pasará a situación de jubilado en el Banco. El gasto que se le origine por el pago de la cuota que haya de satisfacer a la Seguridad Social derivado del Convenio Especial suscrito le será reembolsado por el Banco, aplicándosele sobre las citadas cantidades las retenciones que legalmente correspondan. 3º.- El día que cumpla 60 años de edad causará baja en el Convenio Especial y pasará a la situación de jubilado en el Banco, el cual, con efectos de esa misma fecha le asignará un complemento anual bruto de 1.780.480 ptas. 4º Si desde el 1-7-99 hasta la el día que cumpliera 60 años de edad se produjese su fallecimiento o se le declarase con carácter firme en situación de Invalidez Permanente Total o Absoluta, será de aplicación lo preceptuado en los artículos 35 y 37 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada tomando como base la cantidad de 4.207.741 ptas. brutas anuales. Aprovechando la ocasión para saludarle muy atentamente." SEXTO.- Pese a la apariencia de propia iniciativa y voluntariedad, el cese del actor le fue propuesto por la empresa y vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso injustificados; práctica ésta que fue habitual de la empresa para conseguir "bajas incentivadas" de los trabajadores con mayor edad y por la que la Inspección de Trabajo le extendió acta de infracción en materia laboral por infracción muy grave en grado medio, al apreciarse discriminación desfavorable por razón de edad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde la providencia inicial pues concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el Banco Español de Crédito, S.A. debe ser parte a cuyo efecto se concederá por el Juzgador "a quo" un plazo de cuatro días para que la parte actora amplíe la demanda contra él, con apercibimiento de archivo si no lo hiciera. Además deberá precisar en que consistieron concretamente las coerciones, por qué medios las practicó y cuándo se produjeron."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, DON Darío, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia 1020/04, de 4 de octubre de 2004, Recurso 913/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, se da una perfecta identidad de hechos entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de octubre de 2005 -rec. 804/05-, y la que sirve como término comparativo, dictada por la misma Sala de suplicación de 4 de octubre de 2004 -rec. 913/04 -, siendo asimismo, idéntica la pretensión y el fundamento jurídico de la misma, en cuanto postula una mayor base reguladora de la pensión de jubilación anticipada en razón a la involuntariedad del cese en la relación laboral que se vino manteniendo con la misma empresa, y si bien es cierto que se produce un manifiesto sentido diferencial entre los fallos de las dos sentencias sujetas a comparación, por cuanto, una de ellas, la recurrida, no entra en el fondo de la cuestión debatida en la litis, al apreciar la concurrencia de un defecto procesal que se lo impide, en tanto la otra, la referencial, sin plantearse esa problemática procesal impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión controvertida, sin entra en esto último y resuelve la pretensión formulada en la demanda de autos, sin embargo y como dijimos en nuestra reciente sentencia de 2 de marzo de 2007 -recurso 4602/2005 -, dictada en un caso idéntico al de estos autos: "El elemento de la contradicción es patente.....sin haberse sometido a debate en ninguno de

los recursos la cuestión relacionada con el litisconsorcio, la sentencia referente evitó todo pronunciamiento de oficio sobre esa materia y entró a resolver sobre el fondo del asunto, en tanto que la recurrida, en idéntica situación procesal, apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo, y en ese punto es precisamente donde se aprecia la contradicción, proyectada en este extraordinario recurso sobre la procedencia o improcedencia de apreciar de oficio la excepción procesal; en ninguno de los recursos de suplicación se debatió el tema relacionado con el litisconsorcio pasivo necesario y, sin embargo, una sentencia estimó de oficio la excepción y la otra no lo hizo, cuestión planteada en el RCUD respecto de la cual se ha quebrantado la unidad de la doctrina. Por consiguiente,........ es procedente entrar a conocer y resolver sobre el fondo del recurso".

Por razones de coherencia y seguridad jurídica ha de estarse a esta apreciación jurisprudencial de la concurrencia de la contradicción en el caso que hoy, de nuevo, ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, y, en consecuencia, ha de tenerse por concurrente ese requisito básico e ineludible del recurso de casación para unificación de doctrina en los términos que viene exigido por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Siendo así, por otra parte, que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias de forma previstas en el artículo 222 del texto procesal laboral, ha entrarse en el enjuiciamiento del tema litigioso que, en este caso, no puede ser otro, sino el referido a la procedencia, o no, de apreciar la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, determinando en cual de las dos sentencias comparadas dentro del recurso se recoge la doctrina correcta al respecto.

TERCERO

En relación, por tanto, a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado a los autos el Banco Español de Crédito S. A., es de señalar que el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero - establece lo siguiente: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003-, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006-, ya dijimos lo siguiente: "ello exige que el juzgados la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".

Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987,11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

CUARTO

Pero es evidente que en el caso que, ahora, se enjuicia la presencia procesal del Banco Español de Crédito S.A. en la presente litis resulta, diáfanamente, innecesaria, toda vez que la acción ejercitada en la demanda se contrae al reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, cuyo porcentaje, ciertamente, varía, en función de que el cese en el trabajo hubiera sido voluntario o involuntario. La determinación de ese carácter voluntario o involuntario en el cese de la actividad laboral es algo que corresponde determinar al órgano judicial en función de las circunstancias concurrentes y sin que, de ello, se derive,dentro del presente proceso, responsabilidad alguna para la Entidad Bancaria a la que vino prestando servicios el trabajador demandante de autos.

La pretendida defensa al honor del Banco Español de Crédito por las alusiones contenidas en la sentencia recurrida a su actitud respecto a la provocación del cese del trabajador demandante en la actividad laboral es algo que, en su caso, podría dilucidarse en otro tipo de contencioso judicial, pero que para nada interviene o tiene la más mínima influencia en la resolución de la presente litis, contraída, como esta ésta, a una reclamación de pensión de jubilación frente al INSS, lo que determina la perfecta configuración de la relación jurídico-procesal trabada.

Por todo lo que se deja razonado procede la estimación del recurso y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2005, en recurso de suplicación nº 0804/05, correspondiente a autos nº 208/05 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de suplicación para que con absoluta libertad de criterio entre a conocer del fondo del recurso de suplicación planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2008
    • España
    • January 31, 2008
    ...SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; 10/07/07 -rcud......
  • ATS, 4 de Junio de 2008
    • España
    • June 4, 2008
    ...SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 ......
  • STSJ Asturias 1420/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • May 29, 2018
    ...obliga a decretar la nulidad de actuaciones postulada. En tal sentido y en relación con esta excepción, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Rec. 4562/2005 ) contiene la siguiente "En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 -Recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 ......
  • ATS, 4 de Junio de 2008
    • España
    • June 4, 2008
    ...SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR