STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1045/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 6 de junio de 1995 (autos nº 377/92), sobre RECLAMACION DE COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida DON Millán, representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Quintana Santana y LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada y defendida por la Letrada Dña. Susana Gómez-Leal Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora prestó servicios por cuenta ajena y dependiente del codemandado Organización Nacional de Ciegos, desde el 16 de octubre de 1986, hasta el 15 de enero de 1992, con la categoría de vendedor del cupón. 2.- Que dicha relación laboral se inició en virtud de contrato suscrito entre las partes el 16 de octubre de 1986, en la que en su cláusula primera se decía que tenía por objeto regular la voluntaria prestación de servicios retribuidos por el actor como "representante de comercio (Agente vendedor del cupón pro ciegos) y en su cláusula sexta, se establece en cuanto al régimen jurídico aplicable, que la relación laboral se regiría por los pactos del mismo contrato el convenio colectivo, vigente en cada momento y las normas reguladoras de la relación especial de representante de comercio aplicándose subsidiariamente el Estatuto de los Trabajadores en lo no regulado. 3.- Que en el actual convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de junio de 1993, se define en su artículo 29 al agente vendedor como un trabajador por cuenta ajena de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y con el Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, que reuniendo los requisitos exigidos por la ONCE, ejerce la venta del cupón pro ciegos y de cualquier otro producto, pactado con la representación de los trabajadores, que dicha entidad le entregue para su comercialización. 4.- Que en virtud del Real Decreto 2621/86, los representantes de comercio quedan incluidos, a efectos de cotización en el grupo 5º de la escala del Régimen General de la Seguridad Social, fijándose las bases máximas de cotización por Reales Decretos que se aprueben en los futuros ejercicios económicos. Así el Real Decreto 1683/87 de 30 de diciembre, fija como base máxima durante el ejercicio de 1988, la de 78960 pesetas, cotizando durante igual período el actor igual cantidad. De igual forma para el ejercicio de 1989, se fijó en 86.900 pesetas, cotizando el actor en esa misma cuantía. Para el ejercicio 1990, se fijó en 93000 pesetas, cotizando sobre esa base. Para el ejercicio de 1991, se fijo en 109590 pesetas, y por dicha cuantía cotizó el actor. 5.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de febrero de 1992, y en aplicación de la Ley 26/85 de 31 de julio de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la S.S., Ley General de la Seguridad Social, se le concedió una pensión de 68.519 pesetas mensuales, en base a las cotizaciones mencionadas en hecho probado anterior". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Millán, en reclamación de cotizaciones a la Seguridad Social, contra la entidad organización Nacional de Ciegos, Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Milláncontra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de esta Provincia y, con revocación de la misma, estimamos la demanda, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la pensión de jubilación conforme a las bases de cotización determinadas en esta sentencia, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución, absolviendo a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda reclamar a la empresa el pago de las cuotas correspondiente con sus recargos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Joaquín, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Organización nacional de Ciegos Españoles (ONCE) desde el 18 de enero de 1988, como Agente vendedor, habiendo iniciado su relación laboral mediante contrato escrito en la modalidad especial de representantes de comercio, al amparo del Real Decreto 1.438/85, de 1 de agosto. 2.- El trabajador vino percibiendo retribuciones brutas en la cuantía que señala en el hecho segundo de la demanda, habiendo cotizado la empresa para contingencias comunes por otras inferiores, que concretamente son las siguientes: durante el año 1988, 78.960 pesetas mensuales; durante el año 1989, 86.900 pesetas mensuales; durante el año 1990, 93.000 pesetas mensuales; y durante el año 1991, 109.590 pesetas mensuales, cantidades que corresponden a las fijadas como tope máximo de cotización para representantes de comercio en los sucesivos Reales Decretos sobre cotización. 3.- Iniciadas actuaciones por la Inspección de trabajo de Lugo y elevada consulta a los Servicios Centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la misma fue evacuada en el sentido de que "a los Agentes vendedores del cupón de la ONCE les es de aplicación lo establecido en materia de bases máximas de cotización para los representantes de comercio en la Disposición transitoria Tercera del Real Decreto 2621/1986, así como en la Disposición Adicional Tercera de los sucesivos Reales Decretos por los que se establecen las normas básicas de cotización a la Seguridad Social para el correspondiente ejercicio económico; para el actual, en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero". 4.- Interpuso conciliación previa el actor, que se celebró sin avenencia, formulando la demanda que da lugar a las presentes actuaciones. 5.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional 1ª y disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2621/86, así como la disposición adicional 3ª de los sucesivos Reales Decretos por los que se establecen las normas de cotización a la Seguridad social, la disposición adicional 1ª de la Orden de 20-7-87 y disposición segunda de la Orden de 25- 3-91. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de marzo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la base reguladora de pensiones de los vendedores del cupón de la ONCE que se hayan visto afectados en su carrera de seguro por la incidencia de la integración en el Régimen general de la Seguridad Social, del Régimen especial de Seguridad Social de los representantes de comercio, en el que habían estado incluidos. Se trata en concreto de la repercusión en dicha base reguladora, y en la pensión calculada sobre ella, de las normas transitorias reguladoras de tal proceso de integración, contenidas en el RD 2621/1986 y en varias disposiciones complementarias, entre ellas la OM de 20 de julio de 1987. En lo que respecta al citado grupo de asegurados, las referidas normas transitorias han sido objeto de interpretaciones divergentes en sentencias de suplicación de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

El actor en este litigio, que se encuentra en la situación descrita, reclamó en contra de la aplicación de la normativa de derecho transitorio prevista con carácter general para el conjunto de los representantes de comercio. Según esta normativa los que estaban asegurados en el Régimen especial de representantes de comercio habían de incorporarse al grupo quinto de la escala de grupos de cotización del Régimen general de Seguridad Social (art. 6.2. RD 2612/1986). No obstante, durante el período de 1987 a 1990, debían cotizar por cantidades inferiores, fijadas en el propio RD 2612/1986 (disposición transitoria tercera.1), que aproximarían de manera gradual a la equiparación en dicho ejercicio de 1990 con el importe señalado en el citado grupo quinto de la escala de grupos de cotización del Régimen general. En lugar de esta normativa el demandante solicitó la base reguladora que hubiera correspondido de haberse cotizado por esta última cuantía desde el momento de la integración en el Régimen general, alegando lo dispuesto específicamente para los agentes vendedores de la ONCE en la disposición adicional primera de la OM de 20 de julio de 1987, donde se prevé la exclusión de sus disposiciones para dicho colectivo, y la posibilidad de un sistema especial en materia de afiliación, altas, bajas, y forma de cotización y recaudación.

SEGUNDO

La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, después de un estudio detallado de las normas en juego, ha dado la razón al asegurado, considerando que la citada disposición ministerial exceptuaba a los vendedores del cupón de la ONCE del período transitorio previsto en el RD 2612/86. Una vez sentada esta premisa, la sentencia de suplicación impugnada ha llegado a la conclusión de que se ha producido en el caso una cotización inferior a la debida, que ha disminuido indebidamente la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada, si bien, dada la oscuridad de la normativa aplicable, ha excluido a la entidad empleadora de la responsabilidad directa de la diferencia de prestaciones.

Una conclusión distinta es la alcanzada en un supuesto sustancialmente idéntico por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 23 de noviembre de 1994, aportada y analizada para el juicio de contradicción. Para este organismo jurisdiccional la aplicación a los vendedores del cupón de la ONCE de la normativa de la OM de 20 de julio de 1987 queda limitada, de conformidad con la interpretación administrativa de la Dirección general de régimen jurídico de la Seguridad Social, a aspectos no sustantivos o procedimentales en materia de encuadramiento, afiliación y forma de cotización y recaudación.

TERCERO

La cuestión en litigio debe ser resuelta, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido que apunta la sentencia de contraste. De acuerdo con el art. 10.5 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), la competencia para disponer la integración en el Régimen general de cualquiera de los regímenes especiales corresponde al Gobierno. Dentro de esta atribución competencial han de entenderse comprendidos lógicamente los aspectos principales del proceso de integración, entre ellos el del importe de la cotización en los períodos de adaptación o transición que pudieran preverse. No puede entenderse por tanto la OM de 20 de julio de 1987 en el sentido de excluir la aplicación de las normas transitorias establecidas en el RD 2612/1986, quedando limitado su alcance a los aspectos de procedimiento administrativo a que se refieren los llamados sistemas especiales contemplados en el art. 11 LGSS, que sí han sido regulados tradicionalmente por medio de disposiciones ministeriales.

CUARTO

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 226.1 de la Ley de procedimiento laboral. Ello comporta en el caso, a la vista de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 6 de junio de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DON Millán, contra dicho recurrente, LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia, que había absuelto al INSS y a la ONCE, entidades codemandadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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