STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:10142
Número de Recurso1841/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de abril de 2.001, en el recurso de suplicación nº 674/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 625/95, seguidos a instancia de Dª María Esther, Dª Frida, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benjamín y Dª María Teresa contra dicho recurrente y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de abril de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 625/95, seguidos a instancia de Dª María Esther, Dª Frida, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benjamín y Dª María Teresa contra dicho recurrente y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 17 de febrero de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por Dª María Esther, Dª Frida, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benjamín y Dª María Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, en reclamación de jubilación y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª María Esther comenzó prestar servicios para la Comunidad Autónoma como funcionaria de Grupo E con un coeficiente de 1'3. A partir del 1-2-86 ascendió al Grupo D. con un coeficiente de 1'7. El 22-10- 1986 solicitó pensión de Jubilación a cargo de la Mutualidad. Por resolución de 12-1-87 de la MUNPAL se le reconoció pensión con coeficiente de 1'5 a efectos del cálculo de haber regulador. Por orden de 15-6-93 de la Consejería de Hacienda y Administración pública se le reconoció, sin efectos retributivos algunos, un coeficiente de 1'5 (Grupo E) hasta 1-2-86 y desde esa fecha el 1'9 (Grupo D). La reclamación que dio lugar a este reconocimiento se interpuso en el año 1.993. El 1-7- 87 entró en vigor un nuevo régimen retributivo. La actora formuló reclamación previa ante el INSS el 24-11-93. No consta reclamación previa ante Comunidad Autónoma. ----2º.- El actor D. Benjamín, comenzó prestar servicios para la Comunidad Autónoma con coeficiente de 1'3 (Grupo E), ascendiendo al Grupo D. el 1-2-86 con un coeficiente de 1'7. El 16-10-86 solicitó pensión de jubilación a cargo de la MUNPAL. Por resolución de 12-6-87 se reconoció al actor pensión con aplicación de un coeficiente de 1'5 y 1'7 a efectos de cálculo del haber regulador. Por orden de 15-6- 93 de la Consejería de Hacienda y Administración pública se le reconoció, sin efectos retributivos, el coeficiente 1'5 (Grupo E) hasta 1-2-86 y desde esa fecha el 1'9 (Grupo D). La reclamación que dio lugar a este reconocimiento se interpuso en 1.993. El 1-7-87 entró en vigor un nuevo régimen retributivo. El actor formuló reclamación previa ante el INSS el 18-11-93 no consta reclamación previa ante la Comunidad Autónoma. -----3º.- El actor D. Jesús María ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma como funcionario del grupo E, pasando a partir del 1-2-86 al Grupo D. El 22-4-91 solicitó pensión de Jubilación a cargo de MUNPAL, dictándose resolución el 15-7-91, reconociéndole pensión con coeficiente de 1'5 y 1'7. Por orden de 15-6-93 de la Consejería de Hacienda y Administración pública se le reconoció, sin efectos retributivos, el coeficiente de 1'5 (Grupo E) hasta el 1-2-86 y desde esa fecha el 1'9 (Grupo D). La reclamación que dio lugar a este reconocimiento se interpuso en 1.993. El 11-6-94 se formuló ante la Comunidad Autónoma. -----4º.- El actor D. Rodolfo ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma integrado en el Grupo E con un coeficiente de 1'3, ascendiendo a partir del 1-2-86 al Grupo D. con un coeficiente de 1'7. El 25-4-91 solicitó pensión de jubilación a cargo de la MUNPAL, dictándose resolución el 12-8-91 reconociéndole pensión con un coeficiente del 1'7. Por Orden de 7-6-93 de la Consejería de Hacienda y Administración pública se le reconoció sin efectos retributivos, el coeficiente 1'5 (Grupo E) hasta el 1-2-86, desde esta fecha el 1'9 (Grupo D). La reclamación que dio lugar a este reconocimiento se interpuso en 1.993. El 1-7-87 entró, en vigor un nuevo régimen retributivo. El 24-11-93 formuló reclamación previa ante el INSS, no constando tal reclamación ante la Comunidad Autónoma. -----5º.- La actora Dª Frida ha venido prestando servicios para la comunidad autónoma con un coeficiente de 1'3 (Grupo E), ascendiendo el 1-2-86 al grupo "D" con un coeficiente de 1'7. El 21-9-92 solicitó "pensión de jubilación a cargo de la MUNPAL, dictándose resolución el 4-2-93 reconociéndole pensión con un coeficiente de 1'7. Por Orden de 7-6- 93 de la Consejería de Hacienda y Administración se reconoció a la actora, sin efectos retributivos, el coeficiente de 1'5 hasta el 1-2-86 y desde esa fecha el 1'9 (Grupo D). La reclamación que dio lugar a tal reconocimiento se interpuso en 1.993. El 1-7-87 entró en vigor un nuevo régimen retributivo. El 24-11-93 se formuló reclamación previa ante el INSS, no constando tal reclamación ante la Comunidad Autónoma. -----6º.- La actora Dª María Teresa comenzó a prestar sus servicios para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como funcionaria del Grupo E hasta el 30-6-1987, solicitando pensión de jubilación a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), el 7-7-1988. Por resolución de 13-3-1988 de la MUNPAL se reconoció a esta accionante pensión de Jubilación con aplicación de un coeficiente del 1'3 a efectos del cálculo del haber regulador. Por Orden de 8-10-1993 de la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Comunidad Autónoma de Murcia, se reconoció a la Sra. María Teresa, sin que ello implicara efectos económicos retroactivos, el coeficiente de 1'5 (Grupo E) desde su acceso como funcionaria de carrera. La reclamación que dio lugar a tal reconocimiento fue interpuesta por la actora el 30-4-93. El 1-7-1987 entró en vigor un nuevo régimen retributivo. El 3- 12-93 la actora formuló reclamación previa ante el INSS, solicitando la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al haberse modificado el coeficiente aplicable; no consta reclamación previa ante la Comunidad Autónoma. -----7º.- Dª María Esther fue jubilada el 12-1-1987 con carácter forzoso por haber cumplido la edad reglamentaria, fijándose la pensión de jubilación en 48.562 ptas. mensuales. Dª Frida fue jubilada con carácter forzoso por haber cumplido la edad reglamentaria con efectos desde el 4-2-93, con una pensión de Jubilación inicial de 84.070 ptas. mensuales. D. Benjamín fue jubilado con efectos de 1-1-86 por cumplir la edad reglamentaria, fijándose inicialmente su pensión mensual en 55.309 ptas., fijada posteriormente en 66.667 ptas. mensuales por resolución de la MUNPAL de 12-6-87. D. Jesús María fue jubilado el 15-7-91 por cumplimiento de la edad reglamentaria, reconociéndosele una pensión inicial de 71.408 ptas. mensuales. D. Rodolfo fue jubilado con carácter forzoso el 12-8-1991, reconociéndole una pensión inicial de 66.448 ptas. mensuales. Dª María Teresa fue jubilada con carácter forzoso el 7-7-1988 por cumplir la edad reglamentaria, fijándose una pensión inicial de 49.808 pts. -----8º.- En virtud de las ordenes de 7 y 15 de Junio y 8-10-1993 de la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Región de Murcia citadas en los ordinales anteriores, los coeficientes mayores que allí se citan les fueron reconocidos a los accionantes lo fueron hasta la fecha de su Jubilación. -----9º.- En el mes de Mayo de 1.993, los actores que ahora se citan recibieron la siguiente pensión de jubilación:

-Dª María Esther: 76.190 ptas.

-D. Benjamín: 84.893 ptas.

-D. Jesús María: 77.666 ptas.

-D. Rodolfo: 77.666 ptas.

-Dª Frida: 84.070 ptas.

En el mes de Septiembre de 1.993 Dª María Teresa percibió como pensión de jubilación la cantidad de 66.921 ptas.

-----10º.- El INSS considera que de estimarse las demandas, correspondería a los accionantes el incremento mensual que se recoge en sus escritos de 15 de Junio y 12 de Noviembre de 1.998 que se dan aquí por reproducidos íntegramente a efectos probatorios. -----11º.- Los actores consideran que las diferencias que les corresponden son las que se especifican en el apartado tercero de su escrito de 18-1-1.999 y que se tiene en este punto citado por reproducido probatorios a los solos efectos de delimitar la pretensión de los accionantes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar las demandas formuladas por Dª María Esther, Dª Frida, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benjamín y Dª María Teresa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, declarando el derecho de los actores a percibir su pensión de jubilación conforme a los coeficientes recogidos en los antecedentes históricos de esta resolución y desde las fechas que en ellos se indican, condenando al INSS a estar y pasar por ello ya que proceda a abonar a los actores sus pensiones de Jubilación en las siguientes cuantías mensuales:

  1. Dª María Esther:

    -Desde 1-1-1987: 57.193 ptas.

    -Desde 1-1-1988: 59.232 ptas.

    -Desde 1-1-1989: 62.306 ptas.

    -Desde 1-1-1990: 66.792 ptas.

    -Desde 1-1-1991: 70.850 ptas.

    -Desde 1-1-1992: 74.534 ptas.

    -Desde 1-1-1993: 78.336 ptas.

    -Desde 1-1-1994: 81.783 ptas.

    -Desde 1-1-1995: 85.382 ptas.

    -Desde 1-1-1996: 88.371 ptas.

  2. Dª Frida:

    -De 1-1-93 a 31-12-93: 86.013 ptas.

    -De 1-1-94 a 31-12-94: 89.798 ptas.

    -De 1-1-95 a 31-12-95: 93.750 ptas.

    -De 1-1-96 a 31-12-96: 97.632 ptas.

  3. D. Rodolfo:

    -Desde 1-8-91 a 31-12-91: 769 ptas.

    -Desde 1-1-92 a 31-12-92: 71.186 ptas.

    -Desde 1-1-93 a 31-12-93: 74.817 ptas.

    -Desde 1-1-94 a 31-12-94: 78.109 ptas.

    -Desde 1-1-95 a 31-12-95: 81.546 ptas.

    -Desde 1-1-96 a 31-12-96: 84.401 ptas.

  4. D. Jesús María:

    -De 1-7-91 a 31-12-91: 72.154 ptas.

    -De 1-7-92 a 31-12-92: 75.744 ptas.

    -De 1-1-93 a 31-12-93: 79.607 ptas.

    -De 1-1-94 a 31-12-94: 83.110 ptas.

    -De 1-1-95 a 31-12-95: 86.767 ptas.

    -De 1-1-96 a 31-12-96: 89.804 ptas.

  5. D. Benjamín:

    -De 1-1-87 a 31-12-87: 68.178 ptas.

    -De 1-1-88 a 31-12-88: 70.354 ptas.

    -De 1-1-89 a 31-12-89: 73.636 ptas.

    -De 1-1-90 a 31-12-90: 78.425 ptas.

    -De 1-1-91 a 31-12-91: 82.757 ptas.

    -De 1-1-92 a 31-12-92: 86.689 ptas.

    -De 1-1-93 a 31-12-93: 91.111 ptas.

    -De 1-1-94 a 31-12-94: 95.120 ptas.

    -De 1-1-95 a 31-12-95: 99.306 ptas.

    -De 1-1-96 a 31-12-96: 102.782 ptas.

  6. Dª María Teresa:

    -De 1-10-1988 a 31-12-1988: 50.993 ptas.

    -De 1-1-1989 a 31-12-1989: 53.567 ptas.

    -De 1-1-1990 a 31-12-1990: 57.490 ptas.

    -De 1-1-1991 a 31-12-1991: 60.899 ptas.

    -De 1-1-1992 a 31-12-1992: 63.994 ptas.

    -De 1-1-1993 a 31-12-1993: 67.258 ptas.

    -De 1-1-1994 a 31-12-1994: 70.218 ptas.

    -De 1-1-1995 a 31-12-1995: 73.308 ptas.

    -De 1-1-1996 a 31-12-1996: 75.874 ptas.

    En el caso de todos los accionantes el INSS abonará la diferencia entre lo abonado a los actores y lo que con arreglo a las cantidades que acaban de reseñarse debieron percibir y desde las fechas que también acaban de señalarse. A partir de 1-1-97 los actores percibirán las cantidades que con arreglo a los criterios de cálculo antes citados y que no son otros que los aplicados por el INSS, les correspondan; se absuelve a la Comunidad Autónoma de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al INSS por las diferencias de cotización que pudieran haberse producido".

    Con fecha 16 de marzo de 1.999, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito solicitando aclaración de dicha resolución que fue resuelto por auto de 19 de abril de 1.999, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Procede la aclaración solicitada de la sentencia nº 111/99, debiendo quedar reflejado en el fallo de la misma, en el apartado B) y en lo referente a Dª Frida, en el periodo de 1-1-96 a 31-12-96, que el importe correspondiente es el de 97.032 ptas."

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 1 de junio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 162.1 en relación con el artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 41.1 de los Estatutos de la MUNPAL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de junio de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, funcionarios de la Administración Local, percibieron las retribuciones correspondientes a los grupos que se señalan en los hechos probados y se jubilaron en la MUNPAL en distintas fechas que también varían desde 1987 a febrero de 1993. En 1993 les fueron reconocidos por la Comunidad Autónoma demandada unos coeficientes superiores, aunque sin efectos retributivos por estimar prescrito el derecho al percibo de las diferencias. Las demandantes reclamaron, sin embargo, los incrementos que en la pensión corresponderían por aplicación de los nuevos coeficientes, lo que la sentencia recurrida concede por entender que no se ha acreditado que las cotizaciones debidas por esos incrementos estén prescritas, ni que lo estén los derechos a las diferencias en el importe de la pensiones. Añade la sentencia que "la circunstancia de que el trabajador no haya percibido tales diferencias en nada enervaría su derecho a que las mismas repercutan en la base reguladora ya que la deuda con la Seguridad Social se mantiene" y por ello condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar las diferencias, absolviendo, sin embargo, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La sentencia de contraste es la de esta Sala de 4 de mayo de 1995, en la que se decide el caso de dos ayudantes técnicos sanitarios al servicio del Instituto Nacional de la Salud jubiladas en 1981 y 1984, a las que por sentencias posteriores -una de 1989 y otra cuya fecha no consta- se les reconocieron determinados periodos de servicios a efectos del complemento de antigüedad. El reconocimiento no tuvo alcance retroactivo anterior a las jubilaciones de las demandantes por "prescripción de las partidas retributivas debidas", por lo que tampoco se produjo la liquidación adicional de cuotas por diferencias de remuneración a cargo de la entidad empleadora. Sin embargo, las actoras solicitaron el incremento de sus pensiones como consecuencia del aumento de las bases reguladoras que se habría producido de computar los incrementos del complemento de antigüedad en las bases de cotización. Para la sentencia de contraste tal actualización es improcedente, porque "la base reguladora de las pensiones viene determinada, en principio, en el ordenamiento español de la Seguridad Social por las bases de cotización acreditadas, y las bases de cotización incluyen, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la sazón (artículo 109 en el nuevo texto refundido de 1994), el conjunto de las remuneraciones que tiene derecho a percibir el trabajador por cuenta ajena" y, dado que "los complementos remuneratorios en cuestión no fueron percibidos por haber prescrito el derecho a su exigencia, carece de fundamento la reclamación de la repercusión de los mismos en la base reguladora de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Hay, desde luego, similitud en el problema debatido, pero un examen de los dos supuestos decididos muestra que existe una diferencia relevante en el régimen jurídico, porque en el caso de la sentencia de contraste las actoras, como personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, estaban incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social y son las normas de este Régimen las que aplica dicha sentencia; en concreto, el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente en el supuesto decidido. En el caso que resuelve la sentencia recurrida se trata de un colectivo que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por el Real Decreto 480/1993. Tal integración se produjo con efectos de 31 de marzo de 1993, previéndose que las pensiones causadas con anterioridad a esa fecha serían asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía que tuvieran a 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, lo que significa que esas pensiones siguen rigiéndose por los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y no por las normas del Régimen General. Así no resulta aplicable al supuesto decidido por la sentencia recurrida la norma cuya infracción apreció la sentencia de contraste: el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social. En el recurso se invoca este precepto, así como el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 41 de los Estatutos de la MUNPAL. Pero los dos preceptos citados en primer lugar no resultan de aplicación a las pensiones de la MUNPAL causadas con anterioridad a 31 de marzo de 1993, que se rigen por los Estatutos de esa entidad, y, en cuanto al artículo 41 de esos Estatutos en la redacción de la Orden de 27 de febrero de 1986, que también se alega en el motivo, es claro que ni se aplicó por la sentencia de contraste, ni podía serlo por ser norma específica de la MUNPAL, ajena al Régimen General. Y además este artículo contiene una norma a tenor de la cual "servirá de haber regulador, para la determinación de todas las prestaciones básicas y sus mejoras, así como de las complementarias, el que sea de aplicación conforme a las disposiciones vigentes en el momento de la concesión de aquéllas"; norma, en principio, distinta de la alegada en el recurso y que rige en el Régimen General, según la cual la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se caulcula promediando las bases de cotización del trabajador durante el periodo de cómputo (artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social). En un caso la base de cálculo de las pensiones se remite al haber regulador definido legalmente, mientras que en el otro se fija a partir de las bases por las que se haya realizado la cotización.

Ello determina otra diferencia. La sentencia recurrida razona a partir del devengo efectivo de la retribución por la que tendría que haberse cotizado en función de la norma que regula la cotización, señalando que si no se ha percibido la retribución, no hay cotización por ella, ni cómputo a efectos de prestaciones, de acuerdo con el principio de que si no ha existido renta sustituida, no debe haber renta de sustitución. Por el contrario, en el presente recurso no se examina el régimen jurídico aplicable a la cotización en la MUNPAL, ni a la relación entre ésta y la acción protectora. Hay, por tanto, también un defecto en la argumentación del motivo, pues en ningún momento se razona de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a la MUNPAL por qué las retribuciones debidas, pero no abonadas ni exigibles, no deben computarse a efectos del cálculo de las prestaciones. Sin perjuicio de que en abstracto el problema sea el mismo (el determinar si cabe tener en cuenta a efectos pasivos una retribución de activo no percibida) y de que también pudiera serlo la solución, lo cierto es que son diferentes las normas aplicables y también el planteamiento de los motivos de los recursos. No hay, por tanto, contradicción a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Denuncia también el recurso la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94.2.c) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, para sostener que en cualquier caso la responsabilidad de la prestación reconocida correspondería a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Pero, aparte de que ya se ha dicho que estos preceptos no son aplicables a las prestaciones de la MUNPAL causadas con anterioridad al 31 de marzo de 1993, no se cita en este punto sentencia contradictoria, pues la sentencia de contraste no se pronuncia sobre la responsabilidad.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de abril de 2.001, en el recurso de suplicación nº 674/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 625/95, seguidos a instancia de Dª María Esther, Dª Frida, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benjamín y Dª María Teresa contra dicho recurrente y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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