STS, 26 de Junio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:4988
Número de Recurso1104/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Candido Sanisidro López en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3622/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada el 19 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 311/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Pedro Antonio contra el Instituto Social de la Marina sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Antonio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela el 13 de mayo de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor ha prestado sus servicios en España en diversas empresas pertenecientes al Régimen Especial del Mar de forma discontinua por diversos períodos entre los años 1959 y 1999, también acredita cotizaciones como marinero en Bélgica entre el 30 de mayo y el 18 de agosto de 1963, en Dinamarca desde el 17 de agosto de 1963 al 6 de agosto de 1964, en Suecia entre los años 1965 y 1979, y en diversas navieras de Panamá y Liberia, con los que no existe convenio bilateral de Seguridad Social entre 1984 y 1990, y en España percibió prestación por desempleo de nivel contributivo entre el 23 de febrero de 1999 y el 1 de marzo de 1999, fecha en la que se jubiló. En el momento de la demanda el actor percibía pensión de jubilación en España, reconocida aplicando exclusivamente la normativa española y sin acudir al procedimiento de totalización de períodos. En fecha 13 de noviembre de 2001 el actor solicitó revisión de su expediente de pensión de jubilación, y el Instituto Social de la Marina emitió nueva resolución en la que se estimaba parcialmente la solicitud, pero el demandante continuó en desacuerdo con el cálculo de la bonificación de edad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca al actor el abono de la pensión de jubilación calculada en el 100% de una base reguladora de 679,88 euros, prorrata temporis del 100 y efectos del 28 de febrero de 1999.

SEGUNDO

El día 15 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia el 19 de octubre de 2002 en la que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 87,31 % del 94,17% del 100% de una base reguladora mensual de 640,24 euros, en lugar del 77, 47%, del 94,17% del 100% de la misma base reguladora reconocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día uno de marzo de mil novecientos noventa v nueve, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje reconocido en vía administrativa, desestimando la demanda, en cuanto al resto de sus pedimentos y absolviendo de ellos a la entidad demandada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor, casado y nacido el día cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo del los Reglamentos Comunitarios, en fecha nueve de marzo de mil novecientos no-venta y nueve; 2º).- Que por resolución de Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 84% de una base reguladora men-sual de ciento trece mil ciento veintidós pesetas (113.122 pts), seiscientos setenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (679,88 euros) y con efectos desde el día uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se le reconoció un coeficiente reductor 5,45 años; 3º).- Que el actor acredita los siguientes periodos de embarque y zonas de navegación:

PAIS BUQUE EMBARCO DESEMBARCO ZONA

España Conde 30-07 -59 31-05-60 I zona

" Jarama 08-06-81 22-07-81 II zona

" Imola 23-11-81 29-12-81 II zona

" Villafranca 17 -04-85 14-05-85 I zona

" Carmen del Mar 23-01-89 15-04-89 II zona

" Arosa Quince 23-05-91 13-11-91 bacaladero

" Gala del Mar 16-01-92 05-02-92 I zona

" Ibio 22-03-92 07-08-92 III zona

" Silverstone 02-01-93 24-02-93 III zona

" Sancho Panza 14-05-93 23-07 -93 I zona

" Sancho Panza 03-12-93 18-12-94 I zona

" Sancho Panza 18-04-94 14-06-94 I zona

" Sancho Panza 14-06-94 26-08-94 I zona

" Sancho panza 03-1 0-94 03-02-95 I zona

" Rollne 14-05-95 24-07 -95 III zona

" Rollne 03-1 0-95 11-04-96 III zona

" Rollne 10-06-96 20-10-96 III zona

" Cervantes 11-12-96 20-02-97 III zona

" Velázquez 02-05-97 07 -07 -97 III zona

" Cervantes 01-08-97 06-08-97 III zona

" Cervantes 06-08-97 22-09-97 III zona

" Cervantes 29-10-97 02-11-97 III zona

" Cervantes 22-11-97 26-01-98 III zona

" Cervantes 26-01-98 06-04-98 III zona

" Cervantes 06-04-98 24-04-98 III zona

" Velázquez 17 -06-98 28-08-98 III zona

" Velázquez 16-12-98 22-02-99 III zona

Bélgica Mohasi 01-01-63 28-03-63 II zona

Dinamarca Dina 17 -08-63 06-08-64 II zona

Suecia Sea Saga 21-01-65 19-10-66 II zona

" Venezia 07-08-67 03-10-67 II zona

" Segovia 22-12-67 22-05-68 II zona " Segovia 19-07-68 18-12-69 II zona

" Patricia 21-03-70 16-08-77 II zona

" Bardaland 02-12-77 09-03-78 II zona

" Indus/Slat 06-05-78 13-10-78 II zona

" Silverland 19-04-79 25-08-79 II zona

Panamá M/V Sund 19-04-84 26-11-84 II zona

" Ocean Trader 1 25-07-85 28-03-86 II zona

" M/V Sund 17-11-86 14-05-87 II zona

Liberia Kathleen 06-03-90 19-11-90 II zona

4º).- Que disconforme con la pensión reconocida y tras el agotamiento de la vía previa, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo turnada a este Juzgado y dictándose sentencia en fecha diez de septiembre de dos mil uno, Autos 791/99, por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma,sentencia que es firme; 5º).- Que en fecha trece de noviembre de dos mil uno el actor solicitó la revisión de la pensión reconocida y su cálculo por el sistema de totalización de periodos de seguro, recayendo resolución de fecha treinta y no de enero de dos mil dos por la que se estimaba parcialmente la solicitud planteada y se reconocía al actor pensión en cuantía del 94,17% de una base reguladora mensual de seiscientos setenta y nueve Europa con ochenta y ocho cén-timos (679,88 euros), siendo a cargo de España el 77,47 de la pensión por aplicación del principio prorrata temporis. Se reconocieron al actor 38 años cotizados, de ellos 7 años y nueve meses en Suecia, y 9.897 días cotizados en España, Bélgica y Dinamarca; un COE DE 5,83; 6º).- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha siete de marzo de dos mil dos, siendo desestimada por Resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Pedro Antonio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 9 de febrero de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de octubre de 2004. 2.- Infracción del art. 189.1 del RDL 2/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nacido el 4 de noviembre de 1941 y vecino de La Puebla del Caramiñal (La Coruña), trabajó como marinero en distintos buques españoles, estando afiliado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; también trabajó en Bélgica, Dinamarca y Suecia, habiendo prestado servicios en buques de estas nacionalidades.

El 9 de marzo de 1999 solicitó al Instituto Social de La Marina (ISM), que se le reconociese el derecho a percibir la correspondiente pensión de jubilación. Este organismo, por Resolución de 4 de junio de 1999, le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 84 por 100 de una base reguladora de 113.122 pesetas (hoy en día, 679'88 euros) por mes, con efectos desde el 1 de marzo de 1999.

No conforme el actor con esta decisión, presentó el 30 de noviembre de 1999 demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela, en la que se impugnó la Resolución mencionada del ISM. El Juzgado de lo Social nº 1 de dicha ciudad dictó sentencia el 10 de septiembre del 2001, en la que se desestimó tal demanda, y se absolvió de la misma a la entidad demandada. Esta sentencia a adquirió firmeza legal. El 13 de noviembre del 2001, el actor solicitó la revisión de la pensión que le había sido reconocida y el cálculo de la misma "por el sistema de totalización de períodos de seguro", computando los que el actor efectuó en el extranjero. El ISM dictó resolución el 31 de enero del 2002, en la que se estimó parcialmente la solicitud del actor, y reconoció que la pensión de jubilación del mismo debía fijarse en una cuantía teórica del 94'17 por 100 de una base reguladora de 679'88 euros por mes, si bien, en base a la aplicación del principio de "prorrata temporis", a la Seguridad Social española le correspondía asumir el pago del 77'47 por 100 de esa pensión teórica.

Tampoco estuvo de acuerdo el demandante con la Resolución que se acaba de indicar y por ello el 13 de mayo del 2002 presentó ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia, en la que se "condene a la demandada al reconocimiento y abono de su Pensión de Jubilación calculada acudiendo al procedimiento de totalización de períodos de seguro, en el 100 % de la base reguladora y prorrata temporis del 100%; base reguladora de 679'88 Euros (113.122 ptas.); fecha de efectos del 28 de febrero de 1999; sin perjuicio de todas las mejoras y revalorizaciones que legalmente corresponden, así como de la liquidación de las diferencias existentes, todo ello sin perjuicio igualmente de los complementos a mínimos y/o por residencia a los que pudiera tener derecho".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 19 de octubre del 2002, en la que estimó parcialmente dicha demanda y declaró "que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 87'31% del 94'17 % del 100% de una base reguladora mensual" de 640'24 euros, "en lugar del 77'47 % del 94'17% del 100% de la misma base reguladora reconocida, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que se le abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve ...".

El actor tampoco consideró aceptable lo ordenado en esta sentencia, y en consecuencia interpuso contra ella recurso de suplicación, que dió lugar a que la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictase su sentencia de 9 de febrero del 2006, la cual desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia. A pesar de que las expresiones literales de este fallo disponen dicha desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia, la decisión que realmente se adoptó por la Sala de lo Social de Galicia, fue la de entender que contra la referida sentencia de instancia no era posible entablar recurso de suplicación, pues la cuantía litigiosa de este proceso no alcanza la suma de 1803 euros. Así el último párrafo del último fundamento de derecho (el segundo) de esta sentencia del TSJ de Galicia, contiene las siguientes aseveraciones: "Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, resulta evidente que si la Sala procediese a conocer y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada ... Procediendo, en consecuencia, según lo razonado, declarar la firmeza de la misma y la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto".

A la vista de lo que se acaba de exponer, parece claro que la dicción literal del fallo de la sentencia citada del TSJ de Galicia, fue debida a un error, y que en realidad el mandato verdaderamente dispuesto en esta sentencia, es el que se expresa en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la misma que se acaba de reproducir. Pero no es necesario adoptar ninguna medida a este respecto, por cuanto que, en definitiva, las consecuencias y efectos de la decisión errónea que expresa el fallo son prácticamente los mismos que los que se derivan de la conclusión consignada en ese último párrafo de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del TSJ de Galicia el actor ha formulado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. La única cuestión que se suscita en este recurso es la relativa a la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pues el actor recurrente considera que la sentencia citada del TSJ de Galicia vulnera el art. 189-1 de la LPL, al haber mantenido que en este proceso y en razón a la cuantía litigiosa del mismo no podía interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social; dicha sentencia recurrida computó, a tal efecto, el importe de las diferencias económicas reclamadas por el actor correspondientes a un año, siguiendo el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2001 y 31 de enero del 2002 ; el recurrente estima que este criterio es erróneo, pues tales diferencias económicas se extienden a un período que supera los tres años, pues los efectos iniciales de la pensión de jubilación del actor se remontan como se ha dicho, al 1 de marzo de 1999, y la reclamación previa a la demanda de autos se presentó el 7 de marzo del 2002, lo cual, de conformidad con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2004, recurso num. 5896/2003, alegada como contraria en este recurso, conduce a la conclusión de que la cuantía litigiosa de este juicio supera holgadamente el límite de los 1803 euros, toda vez que, según esta sentencia, se ha de computar a estos efectos y en casos análogos al de autos, el importe total de las diferencias económicas reclamadas, no siendo aceptable limitar tal importe al montante de una anualidad de tales diferencias.

Es indiscutible que en este recurso se suscita una cuestión referente a la competencia funcional de los Tribunales laborales españoles, y en tal materia esta Sala tiene amplias facultades para adoptar la decisión que corresponda conforme a Ley. Se destaca que dos sentencias de esta Sala de 2 de octubre del 2003 (recursos números 1011/2003 y 1422/2003 ), seguidas por otras muchas que aplicaron igual doctrina, han declarado que en relación con la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tienen amplias facultades y libertad de decisión " las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998 .".

Por consiguiente, esta Sala debe llevar a cabo el análisis de la cuestión relativa a la posibilidad de interponer recurso de suplicación en este proceso, con independencia del requisito de la contradicción entre sentencias que establece el art. 217 de la LPL . Pero además resulta que, a mayor abundamiento, la sentencia de contraste alegada a este fin en el recurso de casación unificadora de que tratamos, es claramente contraria a la recurrida, en relación a esta materia. A este respecto debe tenerse en cuenta que el recurrente alegó como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2004 . El supuesto analizado en esta sentencia es sustancialmente igual al de autos, toda vez que también al actor de aquel juicio se le había reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación, discutiéndose únicamente en aquel pleito el importe de tal pensión, pues dicho beneficiario no estaba conforme con el importe fijado por la Seguridad Social, y por ello en la demanda inicial de tal litigio dicho individuo solicitó que se condenase a la entidad gestora a abonarle el superior importe de la pensión de jubilación que él solicitaba, y además también "las diferencias correspondientes a todas las mensualidades desde el 16 de enero de 1997 a la actualidad"; el montante de todas estas diferencias superaban claramente el límite de 1803 euros, pero en cambio las diferencias económicas de un solo año no alcanzaban ese límite. Ante tal situación la sentencia de suplicación, que en aquel caso dictó el TSJ de Cantabria, entendió que la cuantía de dicho litigio no llegaba a 1803 euros, pues siguió el criterio de tomar en cuenta el montante anual de esas diferencias, y por ello declaró que ese recurso de suplicación no podía ser legalmente formulado, siendo firme la sentencia de instancia. El actor interpuso contra la mencionada sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que resolvió precisamente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2004, que ahora se alega como sentencia referencial. Esta sentencia consideró que, para determinar el montante de la cuantía litigiosa, había que tener en cuenta el importe total de las diferencias reclamadas en la demanda, y por tanto casó y anuló la sentencia citada del TSJ de Cantabria y declaró que contra la sentencia de instancia cabía interponer recurso de suplicación, y ordenó devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resolviese tal recurso.

Así pues, es claro que los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias aquí comparadas son sustancialmente iguales, y en cambio sus pronunciamientos son diferentes, con lo que no cabe duda de que entre esas dos sentencias existe la contradicción que exige el art. 217 de la LPL .

Resulta indiscutible, por tanto, que esta Sala tiene que resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 29 de octubre del 2004, recurso nº 5896/2003, alegada como referencial en el presente recurso, es la que mantiene el criterio acertado; siendo, por ende, este criterio el que se ha de aplicar para dar solución al presente recurso; máxime cuando esta sentencia asume la doctrina establecida en anteriores sentencias de la Sala, y ha sido seguida, esencialmente, por las sentencias de 12 de julio del 2005 (rec. nº 2465/2004) y 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 2479/2004 ).

La referida sentencia de 29 de octubre del 2004 ha establecido: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así: I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras). II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras). "

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, debe concluirse que en este proceso la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela es recurrible en suplicación, de conformidad con lo que dispone el art. 189-1 de la LPL, dado que:

a).- En el suplico de la demanda el actor pidió que se le reconociese el derecho a percibir una pensión de jubilación por importe del 100% de una base reguladora de 679'88 euros, con fecha de efectos iniciales de 28 de febrero de 1999, instando seguidamente "la liquidación de las cantidades existentes". Es verdad que en tal suplico no se pide el abono de una cantidad determinada de diferencias o atrasos, pero es indiscutible que en él se reclama una cantidad "determinable" de dichas diferencias o atrasos, pues "se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética" o mediante varias operaciones aritméticas sencillas combinadas. Esto es así, toda vez que consta el importe de la pensión de jubilación que reconoció el INSS y el que pide el actor en la demanda, y consta también la fecha inicial de efectos de tal prestación, que es la fecha a la que se refieren las diferencias que se reclaman. Por tanto, nos encontramos en el caso recogido en el epígrafe II antedicho que expuso el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de reproducir, y por ello la cuantía litigiosa se ha de determinar con arreglo al montante total de las diferencias económicas reclamadas en la demanda.

b).- Este importe total supera con creces los 1803 euros que fija el mencionado art. 189-1 de la LPL . Tomando como referencia el importe de la prestación reconocida por el ISM, que sea más elevado (que es el reconocido en Resolución de 4 de junio de 1999 y que asciende al 84% de 679'88 euros por mes), resulta que la diferencia entre tal importe y el que el actor solicita en la demanda, supone una cuantía de 1522'92 euros al año; y como se pide el abono de las diferencias correspondientes, cuando menos, a tres años, es evidente que la cantidad reclamada sobrepasa holgadamente los 1803 euros antedichos.

Conviene advertir que si se hubiese hecho el cómputo partiendo del importe de la prestación que el ISM reconoció en su resolución de 31 de enero del 2002 (el 77'47% del 94'17% de 679'88 euros) las diferencias económicas serían más elevadas, hasta el punto que no existiría problema alguno sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia, pues incluso el importe anual de tales diferencias superaría los 1803 euros, ya que tal importe anual sería de 2.574'46 euros.

Resulta, por consiguiente, que la cuantía litigiosa del presente proceso excede claramente del límite que determina el art. 189-1 de la LPL, a los efectos de poder interponer recurso de suplicación.

CUARTO

Y como la sentencia recurrida ha seguido opuesto criterio, ha vulnerado el precepto que se acaba de mencionar, y por ello la misma ha de ser casada y anulada, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Por todo lo cual, procede declarar que contra la sentencia de instancia es posible interponer recurso de suplicación, y por ello se admite el que contra ella entabló el demandante; y se devuelven las actuaciones de este proceso a la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, a fin de que se proceda a dictar sentencia en que se resuelvan, con libertad de criterio, los motivos alegados por el actor en su mencionado recurso de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Candido Sanisidro López en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia. Declaramos que contra la sentencia de instancia cabe interponer recurso de suplicación y admitimos el recurso de tal clase formulado por el actor, y devolvemos las actuaciones de esta litis a la Sala de lo Social de Galicia, a fin de que la misma proceda a dictar sentencia en la que resuelva, con libertad de criterio los distintos motivos alegados por el demandante en su recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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