STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1419/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 3097/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 5 de Octubre de 1994 en los autos de juicio num. 2107/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Diegocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., (ENSIDESA), sobre revisión y concurrencia de pensiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Diegopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Avilés el 16 de Diciembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Diegoprestó servicios para Ensidesa en la Factoría de Avilés hasta el momento en que causó baja, el 6 de Mayo de 1981, como consecuencia de los acuerdos suscritos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral suscritos entre la Administración y las empresas Siderúrgicas Integrales, Ensidesa entre ellas; entre las garantías recogidas en los mencionados acuerdos, se encontraba un complemento, con cargo a Ensidesa, fijo, vitalicio, invariable y no absorbible, que sumado a las prestaciones reglamentarias, alcanzaría el 100% del salario de los doce últimos meses. El 3 de Enero de 1987 pasó a situación de jubilación reglamentaria, percibiendo una pensión que en 1992 era de 233.631 ptas. mensuales. El INSS al detectar la existencia del complemento citado y estimando que la pensión percibida por el demandante sobrepasaba el límite máximo establecido por los Presupuestos Generales del Estado para las pensiones públicas, fijó la pensión que percibía en 180.731 ptas., además de reclamarle las diferencias entre esta cantidad y la percibida. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de Agosto de 1992, se declare la prescripción de las acciones de revisión, y se desestime la minoración de la prestación, o en último término se fije ésta en 190.497 ptas..

SEGUNDO

El día 28 de Abril de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia el 5 en la que desestimó la demanda formulada por el Sr. Diegoy estimó parcialmente la reconvención formulada por el INSS, declarando ajustada a derecho la resolución que minoraba la pensión del actor para 1992 a 180.731 ptas., asimismo se condenó al actor a reintegrar al INSS la cantidad de 158.700 ptas.; se estimó parcialmente la demanda del actor sobre revalorización para el año 1993, declarando su derecho a percibir una pensión de jubilación desde el 1 de Enero de 1993, en la cuantía de 192.646 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, nacido el 3 de Enero de 1922 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 33/165.931, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), en su factoría de Avilés; 2º).- El demandante causó baja en la empresa citada como consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, pasando el 3 de Enero de 1987 a la situación de jubilación reglamentaria; 3º).- El actor viene percibiendo de la empresa ENSIDESA un complemento en cuantía de 52.900 pts. mensuales considerado en catorce pagas. Dicho complemento tiene el carácter de fijo, vitalicio, invariable y no absorbible; 4º).- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Agosto de 1992 se procedió a minorar la pensión del actori inicialmente fijada para 1992 en la suma de 233.631 pts. hasta la cantidad de 180.731 pts. mensuales con efectos desde Septiembre de 1992. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1992 en 233.631 pts.; 5º).- En la misma resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor la suma de 3.652.408 pts. en concepto de percepciones indebidamente cobradas por el actor en los cinco años anteriores a la resolución dictada; 6º).- Formulada reclamación previa por el actor por resolución de 2 de Febrero de 1993 se estimó la misma parcialmente en el sentido de confirmar la minoración de la pensión del actor y dejar sin efecto la reclamación de 3.652.408 pts. con expresa reserva para el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las acciones que le correspondan; 7º).- El 3 de Septiembre de 1993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló demanda contra el actor en reclamación de la suma citada, que correspondió en turno al Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, habiendo sido acumulados dichos autos a los seguidos en este Juzgado a instancia del Instituto demandado; 8º).- EL Instituto Nacional de la Seguridad Social en 1993 revalorizó la pensión del actor aplicando el porcentaje de incremento legalmente establecido del 5,1% sobre el importe mensual que la pensión tenía el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior. Como consecuencia la pensión para el actor quedó fijada en la cuantía mensual de 189.949 pts.; 9º).- La pensión mensual del actor en 1993 una vez revalorizada sería de 192.646 pts. si para su cálculo se hubiera tomado la pensión que el 31 de Diciembre de 1992 correspondería en el caso de haber revalorizado sucesivamente su pensión inicial en los porcentajes legalmente establecidos, y sin llevar a cabo minoración alguna en cada una de las operaciones de revalorización; 10º).- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 22 de Abril de 1993; 11º).- El 2 de Junio de 1993 el actor formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., solicitando que se fije la pensión del actor a partir del 1 de Enero de 1993 en la cuantía de 196.000 pts. mensuales, que correspondió en turno al Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, habiendo sido acumulados dichos autos a los seguidos en este Juzgado a instancia del Instituto demandado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Diegopor un lado, y el INSS por otro, formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 16 de Febrero de 1996, desestimó el interpuesto por el INSS y estimó el del Sr. Diego, dejando sin efecto las resoluciones del INSS de fechas 14 de Agosto de 1992 y 22 de Abril de 1993.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 7 de Julio de 1995. 2.- Infracción de los arts. 43 y 44 de la Ley 31/1991, art. 2, 8 y 11 del R.D. 2/92, todos ellos en relación con el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Diego, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), cesando en la misma a consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral suscritos el 6 de Mayo de 1981 entre la Administración del Estado, las empresas del Sector Siderúrgico Integral y las Centrales Sindicales CCOO y UGT, por lo que pasó a percibir las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social más un complemento a cargo de la empresa. El 3 de Enero de 1987 el referido actor pasó a la situación de jubilación reglamentaria, a partir de cuya fecha viene cobrando la pertinente pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social; además Ensidesa le satisface una pensión complementaria de jubilación por importe de 52.900 pesetas al mes, complemento que tiene el carácter de fijo, vitalicio, invariable y no absorbible.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó, para el año de 1992, en 233.631 pesetas por mes la cuantía de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandante. Pero habiendo advertido dicha entidad gestora que el montante de esta prestación, sumado al complemento de jubilación satisfecho por Ensidesa, superaba el límite máximo establecido por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones públicas, dictó Resolución de fecha 14 de Agosto de dicho año por la que redujo el importe de aquella pensión de jubilación a la suma de 180.731 pesetas por mes; en tal resolución también se reclamó al demandante que reintegrase al INSS 3.652.408 pesetas, en concepto de percepciones indebidamente cobradas en los cinco años inmediatos anteriores.

Contra esta resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual dio lugar a la resolución del INSS de 2 de Febrero de 1993, en la que se mantuvo la minoración de la cuantía de la pensión de jubilación del mismo en los términos antes expresados, pero se dejó sin efecto la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas, con expresa reserva por la entidad gestora de las acciones que, a tal respecto, le pudieran corresponder.

En relación a los hechos y situaciones que se acaban de reseñar formularon demandas ante los Juzgados de lo Social, de un lado el INSS, en solicitud de que se condenase al actor a reintegrarle la suma de 3.652.408 pesetas, y de otro el Sr. Diego. Tales demandas fueron acumuladas, dando lugar a los presentes autos de juicio en los que recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 5 de Octubre de 1994, en la que se desestimó la demanda formulada por el Sr. Diegoy se acogió favorablemente en parte la presentada por el INSS.

Contra esta sentencia interpusieron recurso de suplicación tanto el Sr. Diegocomo el INSS. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de Febrero de 1996 desestimó el recurso del INSS, pero acogió favorablemente el formulado por el Sr. Diego, y por ello revocó la resolución de instancia y declaró "la nulidad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Agosto de 1992 y 22 de Abril de 1993, dejando sin efecto las mismas y las actuaciones que de ellas traen causa", condenado "a las partes a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contrapuesta a la recurrida la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1995, la cual entra, sin duda, en contradicción con la recurrida, toda vez que analizándose en ella un supuesto sustancialmente igual al de autos, desestimó las pretensiones de la demanda. Se cumple por tanto el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obsta de ningún modo a la conclusión que se acaba de expresar, el hecho de que en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia aquí impugnada se manifieste que se acoge el segundo motivo de suplicación, en el que se alegaba la excepción de prescripción basada en el art. 144-3 (hoy 145-3) de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta que: a).- Los recursos se dan contra el fallo de las resoluciones que son objeto de los mismos, no contra sus razonamientos jurídicos, y en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la que se entabla la presente casación para la unificación de doctrina, no se contiene pronunciamiento alguno relativo a la estimación de la prescripción mencionada; lo único que se dispone en esa parte dispositiva es la declaración de nulidad de las resoluciones del INSS de 14 de Agosto de 1992 y de 22 de Abril de 1993, y esta decisión es claramente contradictoria con la que se expresa en la sentencia de contraste antedicha; b).- Para eliminar toda clase de dudas a este respecto, se resalta que la representación letrada del Sr. Diegointerpuso contra aquella sentencia de suplicación recurso de aclaración, a fin de que en el referido fallo de la misma se incluyese la declaración de que "no procede reintegro de cantidad alguna al haber sido estimada la excepción de prescripción de la acción de revisión", y esta aclaración fué rechazada mediante Auto de 11 de Marzo de 1996; es más, en los razonamientos jurídicos de este Auto la Sala de lo Social de Asturias explica que los efectos del referido fallo "no son otros que la nulidad de las citadas resoluciones impugnadas y de todas sus consecuencias"; c).- Por último, es preciso puntualizar que aún cuando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se dice que se acoge favorablemente el segundo motivo de suplicación, en realidad en él no se declara la prescripción de la acción del INSS para reducir el importe de la pensión de jubilación del Sr. Diegoen cualquier momento futuro, de modo que dicha entidad gestora vendría obligada a abonar siempre, en cualquier momento ulterior, la cuantía de la pensión que se fijó en 1987 con las pertinentes revalorizaciones legales; el referido fundamento de derecho cuarto no dispone tal cosa, pues las razones y expresiones que en él se contienen ponen en evidencia que la prescripción que en él se acoge, no es la relativa al derecho o acción genérica de alterar o minorar la prestación aludida, sino la atinente a las reclamaciones de reintegro de las cantidades cobradas en exceso en los diferentes años; y así se precisa que "la cuantía de la pensión revalorizada deviene firme al final de cada período presupuestario y el plazo de los cinco años de prescripción que prevé el art. 144-3 de la Ley de Procedimiento Laboral comienza a contar desde ese mismo momento"; d).- Y es indiscutible que esta especial prescripción no altera de ningún modo los presupuestos básicos de la existencia de contradicción en el presente recurso.

TERCERO

Los problemas que se suscitan en tal recurso ya han sido resueltos con reiteración, en su mayor parte, por la jurisprudencia de esta Sala; siendo evidente que para la solución de los mismos se han de seguir las reglas y criterios establecidos en tal doctrina, que pueden ser resumidos en los siguientes puntos:

1).- Las disposiciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que limitan el importe de las pensiones públicas, fijando un tope máximo a tal respecto, disposiciones que se iniciaron en la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, y que se han mantenido en las leyes presupuestarias posteriores, tienen carácter imperativo y son de ineludible cumplimiento, de modo que alcanzan no sólo a los perceptores de las pensiones públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones), siendo este Instituto el primer obligado a cumplir y aplicar tales normas. Por ello, la aplicación de las mismas en un momento posterior al reconocimiento de la prestación, no implica que la Entidad gestora modifique un acto anterior declarativo de derechos, sino que tal entidad tiene necesariamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de presupuestos vigente en el momento en que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que tal Ley fija. Por ello estas Leyes facultan al INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente para las pensiones públicas en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos.

Por todo ello, no cabe tener en cuenta en estos casos lo que prescribe el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la aplicación, en el momento en que se toma conciencia de la irregularidad y hacia el futuro, de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluída tal aplicación por ende del radio de acción del art. 145-1 mencionado.

Esta doctrina ha sido mantenida por la sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1997, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a la que siguieron las sentencias de 11, 12 y 20 de Febrero, 10, 14, 17 y 20 de Marzo, 19 de Mayo y 14 de Julio de 1997, entre otras.

2).- Ahora bien, estas mismas sentencias han declarado que "la conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos fijados en las leyes de presupuestos, no significa, de ningún modo, que dicha entidad gestora tenga idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por tal causa por el pensionista de que se trate; puesto que, en lo que se refiere a este reintegro tal organismo no puede, en principio exigirlo de forma imperativa al perceptor de aquellas sumas que se consideran indebidamente cobradas, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo estos Tribunales quienes decidirán tal cuestión".

3).- Según ha proclamado la sentencia de esta Sala de 24 de Septiembre de 1996, a la que han seguido las de 30 de Septiembre, 7 y 8 de Octubre, 22 y 30 de Noviembre, y 5, 11, 16, 20 y 23 de Diciembre de 1996, y 14 de Enero y 10 y 20 de Febrero de 1997, en los casos análogos al de autos, en el que la Entidad gestora desde tiempo atrás conocía y obraban en su poder datos que evidenciaban que el pensionista cobraba otras pensiones públicas, además de la que le viene satisfaciendo la Seguridad Social, la reducción del importe de tales pensiones que el INSS puede llevar a cabo conforme a lo expresado en el punto 1) de este razonamiento, tan sólo se ha de retrotraer al plazo de los tres meses inmediatos anteriores a la fecha en que dicha entidad gestora hizo efectiva esa reducción. Fecha que en el presente caso es la del 14 de Agosto de 1992.

4).- Esta reducción se ha de llevar a cabo de modo que el montante de la misma se distribuya proporcionalmente entre las pensiones concurrentes. Así lo ha establecido la mencionada sentencia de 10 de Febrero de 1997, y reiteraron las posteriores de 12 y 20 de Febrero, 10, 14, 19 y 20 de Marzo, 25 de Abril y 19 de Mayo y 14 de Julio de 1997.

CUARTO

Conviene añadir que las alegaciones que la representación letrada del actor y ahora recurrido Sr. Diegoformuló en relación con la prescripción de la acción del INSS para reducir el importe de la pensión de jubilación que le viene abonando, son alegaciones que carecen de operatividad y vigencia, por cuanto que:

a).- Como ya se precisó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, en el fallo de la sentencia recurrida no se adopta decisión alguna relativa a tal prescripción; y aunque en el razonamiento jurídico cuarto de tal sentencia, sí se aprecia la concurrencia de prescripción, la misma no se refiere al comentado derecho o acción del INSS para alterar o minorar la prestación de autos, sino que la prescripción que tal razonamiento contempla, se circunscribe a las reclamaciones del reintegro de las cantidades cobradas indebidamente en años anteriores.

b).- Por ello ninguna relevancia puede reconocerse ahora a la prescripción que aduce el mencionado Sr. Diego, toda vez que la misma no ha sido acogida por la resolución impugnada, y éste no ha formulado recurso alguno contra ella; y además, la prescripción que toma en consideración el fundamento de derecho cuarto de esa sentencia recurrida, que no es precisamente la que pretendía el Sr. Diego, no otorga al mismo mayores ventajas que la retracción de tres meses que se mantiene en la presente resolución, como se desprende de lo que se indica en el número 3 del fundamento de derecho tercero.

c).- Ya se explicó en el número 1 del fundamento de derecho tercero al que se acaba de aludir, que el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral no se puede tomar en consideración en lo que se refiere a las facultades del INSS de aplicar en un momento dado los topes máximos que, para las pensiones públicas concurrentes, fijan las leyes anuales de presupuestos; y si en tal materia no tiene operatividad el art. 145-1, tampoco la puede tener el número 3 de ese art. 145.

d).- Lo que en definitiva se pretende por el Sr. Diegocon la alegación de que ha prescrito la referida acción o derecho del INSS, es que se le reconozca el derecho a cobrar íntegramente las dos pensiones públicas de autos cuyos importes sumados superan holgadamente los límites que prescriben las leyes de presupuestos; es decir pretende que se le reconozca y aplique algo manifiestamente contrario a Ley.

e).- Es más, el INSS, como también se ha dicho en líneas anteriores, está obligado a cumplir año tras año lo que establecen las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de lo que se deduce nítidamente que ni existe base para estimar la prescripción de ninguna acción del INSS, ni para computar como "dies a quo" de la misma la fecha en que esta entidad otorgó al Sr. Diegola correspondiente pensión de jubilación. La única prescripción que puede aquí operar es, como ya se ha explicado, la referente al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en cada año, y ello con base en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social (antes art. 54 de la misma), y no por virtud del art. 145-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, como también se ha indicado reiteradamente esa específica prescripción es menos favorable para el actor que la decisión que aquí se adopta.

QUINTO

Todo lo expresado pone en evidencia que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y ha de ser casada y anulada dicha sentencia.

Ahora bien, para resolver el debate planteado en suplicación es necesario tener en cuenta que:

1).- En el presente supuesto el INSS ha cumplido la obligación de que se habla en el nº 2 del Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, toda vez que presentó demanda, ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 3 de Septiembre de 1993, solicitando que el Sr. Diegofuese condenado a reintegrar a dicha entidad gestora las cantidades indebidamente cobradas por él, la cual demanda ha sido acumulada a estos autos y las pretensiones en ella ejercitadas han sido resueltas en las sentencias recaídas en las fases anteriores (de instancia y de suplicación) de este proceso; se trata de una reclamación formulada mediante demandada (folios 92 y siguientes de estos autos), y no por medio de reconvención como equivocadamente se indica tanto en el fallo de la sentencia de instancia (en otras partes de la misma se habla acertadamente de demanda) como en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación.

2).- La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo afirma que la circunstancia de que el Sr. Diegocobraba, además de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, otra complementaria a cargo de Ensidesa, "siempre fué conocida por la Entidad Gestora, ... que además posee el soporte magnético de las personas, prejubiladas primero y que después pasan a cada una de las jubilaciones expresamente pactadas, grabación informática que la empleadora cede al banco de datos de pensiones públicas y al propio Ente Gestor", explicando a continuación que "el perceptor de la pensión no ha omitido la obligación de declarar ni en el momento inicial del reconocimiento, ... ni luego en los supuestos previstos en las normas anuales sobre revalorización de pensiones"; y en el fundamento de derecho cuarto repite que "en el supuesto enjuiciado la Entidad Gestora posee la información adecuada para saber que existe concurrencia y el correspondiente importe, y no la utiliza"; razones que le llevan a afirmar, en el razonamiento jurídico séptimo, que "la obligación de reintegro ha de quedar limitada a las cantidades correspondientes a tres meses". Pues bien, partiendo de estos hechos que la sentencia recurrida considera probados, y en aplicación del criterio que se expone en el número 3 del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, es obligado concluir que es acertada la afirmación del razonamiento jurídico séptimo de la resolución impugnada que se acaba de citar.

De todo cuanto se ha venido exponiendo se deduce que procede resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar parcialmente las demandas de D. Diego, por una parte, y del INSS, por otra, y en consecuencia disponer las siguientes declaraciones:

a).- Las resoluciones del INSS de 14 de Agosto de 1992 y 22 de Abril de 993 (así como la de 2 de Febrero de igual año) son válidas en lo que respecta a la facultad de esta Entidad Gestora de aplicar de oficio los topes máximos de las pensiones públicas que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, pero sin embargo no es correcta la cuantía que dichas resoluciones asignan a la pensión de jubilación que tal organismo abona al Sr. Diego.

b).- La cuantía de esta pensión de jubilación, que se deriva de esas resoluciones, se ha de determinar aplicando al importe total o completo de la misma la reducción que imponen las citadas normas reguladoras de los límites máximos de las pensiones públicas; debiéndose tener en cuenta que esta reducción se ha de llevar a cabo conforme a las precisiones que se recogen en el número 4 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, lo que significa que el montante total de aquella minoración (resultado de aplicar el pertinente tope máximo legal) se ha de distribuir proporcionalmente entre las dos pensiones públicas que cobra el actor. Por ende, la pensión de jubilación de la Seguridad Social correspondiente al Sr. Diegosólo se puede reducir en la proporción a que se acaba de hacer referencia.

c).- El plazo a que se ha de retrotraer el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por el Sr. Diego, es de los tres meses inmediatos anteriores al 14 de Agosto de 1992.

Y como consecuencia de estas declaraciones, se ha de condenar tanto a don Diegocomo al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ellas, y a que lleven a cabo la correspondiente liquidación de deudas recíprocas que de esas declaraciones se deducen, así como a que quien de ellos resulte definitivamente deudor en esa liquidación, abone al otro la suma que en ella se precise. Por contra, se ha de absolver a Ensidesa de las pretensiones deducidas contra ella en las demandas origen de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 3097/94 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte las demandas formuladas por don Diego, de un lado, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de otro, y en consecuencia declaramos:

a).- Las resoluciones del INSS de 14 de Agosto de 1992 y 22 de Abril de 1993 (así como la de 2 de Febrero de igual año) son válidas en lo que respecta a la facultad de esta Entidad Gestora de aplicar de oficio los topes máximos legales de las pensiones públicas que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, pero sin embargo no es correcta la cuantía que dichas resoluciones asignan a la pensión de jubilación que tal organismo abona al Sr. Diego.

b).- La cuantía de esta pensión de jubilación, que se deriva de esas resoluciones, se ha de determinar aplicando al importe total o completo de esa pensión la reducción que imponen las citadas normas reguladoras de los límites máximos de las pensiones públicas; debiéndose tener en cuenta que esta reducción se ha de llevar a cabo conforme a las precisiones que se recogen en el número 4 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, lo que significa que el montante total de aquella minoración (resultado de aplicar el pertinente tope máximo legal) se ha de distribuir proporcionalmente entre las dos pensiones públicas que cobra el actor, y por ende la cuantía de la pensión de jubilación de la Seguridad Social a que se contraen estas actuaciones ha de ser reducida en la proporción a que se acaba de hacer referencia.

c).- El plazo a que se ha de retrotraer el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por el Sr. Diego, es el de los tres meses inmediatos anteriores al 14 de Agosto de 1992.

Por todo ello condenamos tanto a don Diego, como al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tales declaraciones, y a que lleven a efecto la correspondiente liquidación de deudas recíprocas que de esas declaraciones se deducen, así como a que quien de ellos resulte definitivamente deudor en esa liquidación, abone al otro la cantidad que en ella se precise. Absolvemos a la empresa Ensidesa de las pretensiones deducidas en su contra en las demandas origen de la presente litis. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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