STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso220/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enriquerepresentado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación número 1558/89, articulado por el mismo contra la sentencia de 19 de noviembre de 1988 del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos número 625/88 seguidos a instancia de el hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Hulleras del Norte S.A., sobre invalidez. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 1988 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Enrique, nacido el 7 de abril de 1927, Minero de profesión, digo, minero de interior, desde el año 1979 recibe pensión de jubilación. 2º.- Por resolución del 28 de julio de 1988 le es reconocida una invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a prestaciones sobre una base reguladora de 205.518 mensuales. 3º.- Solicitó incremento del 20 por 100 por ser mayor de 55 años lo que le es denegado por estar en situación de jubilado. 4º.- Ha agotado la vía previa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE; S.A., de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Enrique, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Enriquecontra sentencia de la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de Mieres de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en autos seguidos a instancia de él mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Hulleras del Norte S.A. sobre invalidez y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 16.2 de la Orden Ministerial en relación con el 6º del Decreto Citado y 11 de la Ley y quebranto en la unificación al apartarse de la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo en esta sentencia y en otras que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor estaba jubilado desde el año 1979 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón y el 28 de julio de 1988 le fue reconocida situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total derivada de la enfermedad profesional de silicosis con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora y formuló demanda pidiendo se le concediera el incremento del 20% habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 19 de noviembre de 1988, desestimando la demanda, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la suya de 10 de octubre de 1992.

Formula el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1992 recaída en unificación de doctrina que mantiene la tesis, ante un caso igual al presente, que el complemento del 20% de la pensión de invalidez permanente total no es incompatible con el hecho de que el titular gozara anteriormente de pensión de jubilación.

Se producen los presupuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este recurso sea viable.

SEGUNDO

Siguiendo la doctrina de la sentencia aportada, que se reitera en la de 27 y 30 de abril de 1993, se debe entender que la jubilación no es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, según se desprende del artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, ni supone un abandono del mercado de trabajo, ni existe una limitación legal por razón de edad para ejercer el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35.1 de la Constitución Española, ya que la única incompatibilidad existe entre el trabajo y el percibo de la prestación económica de jubilación y por ello se entiende que siendo el demandante pensionista de invalidez en la actualidad, y no de jubilación, reúne los requisitos para percibir el complemento de la incapacidad total cualificada según lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, por lo que se debe estimar el recurso del actor, casando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el recurso de tal clase planteado en su día por el actor revocar la sentencia de instancia reconociéndole el derecho que postula, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor D. Enriqueen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social del Mieres de 19 de noviembre de 1988 en autos seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por el actor en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos con estimación de la demanda, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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