STS, 30 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 170/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ricardo , contra el Acuerdo de 1 de abril de 1.998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Ricardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 1 de Abril de 1.998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) sea dictada sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones del recurrente Don Ricardo declarando:

  1. ) Que el Acuerdo de 15 de diciembre de 1997 del Ponente Sr. Ortega Torres y el Acuerdo nº 36 de 16 de Diciembre de 1997 de la Comisión Permanente eran disconformes con el ordenamiento jurídico al no seguir los trámites reglamentariamente establecidos para solicitar ampliación de pericia el (sic) el expediente de jubilación matriz del que dimanan, así como por someter a Ricardo a un trato vejatorio y degradante, sin respetar su dignidad como persona ni su libre desarrollo de personalidad, violando su integridad moral y manteniendo la sanción encubierta con el mantenimiento en suspensión de funciones que implicitamente conllevaba, privandole de su derecho al trabajo en el cargo de Juez al que había accedido por meritos propios.

  2. ) Que el Acuerdo de 1 de Abril de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, resolviendo el recurso de alzada nº 20/98, es disconforme al ordenamiento jurídico al conculcar diferidamente diferidamente (sic) los derechos citados sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y avalando la quiebra de las garantías constitucionales que ya habían sido violadas con sendos actos de "mero trámite" y, por tanto, susceptibles de recurso ordinario.

  3. ) Que los citados Acuerdos de 15 y 16 de diciembre de 1997 y de 1 de Abril de 1998 han violado los arts. 9, 10, 14, 15, 18, 23, 24, 25, 35, 53, 103 y 117 de la Constitución Española.

  4. ) Que el mantenimiento de Don Ricardo en suspensión de funciones con base en las resoluciones impugnadas fue ilegal por su absoluta falta de base real, así como por la carencia de motivación normativa y elusión reglamentaria.

  5. ) Que condene al Consejo General del Poder Judicial a indemnizar a Don Ricardo en cincuenta millones de pesetas por los daños morales y perjuicios profesionales causados con el estigma de la ejecución de dichos Acuerdos por su sometimiento indebido a los reconocimientos médicos psiquiátricos y al peritaje psicológico derivados de la coacción al interesado con la amenaza de retirarse el sueldo restante y la incoación de un nuevo expediente disciplinario, aplicandole de facto un trato discriminativo respecto de los demás miembros de la carrera judicial y degradante para él como persona, a fin de reponer al perjudicado y ofendido en su situación jurídica individualizada.

  6. ) Que se impongan las costas al C.G.P.J. por obligar al recurrente a impetrar la tutela judicial efectiva.

  7. ) Que se reserven a Ricardo las acciones civiles y penales que convengan a su derecho como perjudicado"

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 16 de febrero de 1.999 se acordó recibir a prueba el recurso y, una vez finalizado el período probatorio, se confirió traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Ricardo , se dirige contra los Acuerdos de 16 de diciembre de 1.997 y 1 de abril de 1.998, dictados, respectivamente, por la Comisión Permanente y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial - CGPJ-.

Ambos Acuerdos recayeron en el expediente de jubilación, por incapacidad para el servicio, que le fue incoado al recurrente cuando desempeñaba el cargo de Juez de primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes.

El primero de esos Acuerdos decidió, siguiendo la propuesta del Ponente, devolver el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el fin de que por el Instructor de dicho expediente se recabaran determinados informes médicos complementarios sobre la capacidad del recurrente para el ejercicio de sus funciones judiciales.

El segundo de los Acuerdos declaró inadmisible la impugnación planteada contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 1.996.

En la demanda formalizada en el presente proceso, como ya se ha expuesto en los antecedentes, se deducen estas peticiones:

- La declaración de que los Acuerdos impugnados son disconformes al Ordenamiento jurídico y violan los artículos 9, 10, 14, 15, 18, 23, 24, 25, 35, 53, 103 y 117 de la Constitución Española -CE-; y de que el mantenimiento de la suspensión de funciones del demandante, con base en las resoluciones impugnadas, es ilegal, y

- La condena al CGPJ a indemnizar al recurrente con cincuenta millones de pesetas, por los daños morales y perjuicios profesionales causados con la ejecución de los Acuerdos impugnados.

Además de lo anterior, se postula que se impongan las costas procesales al CGPJ, y que se declare la expresa reserva al actor de las acciones civiles y penales que convengan a su derecho como perjudicado.

SEGUNDO

Es de compartir la argumentación esgrimida por el Abogado del Estado de que, siendo un acto de trámite el primero de los Acuerdos impugnados, resulta correcta la inadmisibilidad que fue declarada por el Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 1.998.

Y como desarrollo o complemento de lo anterior merece subrayarse lo siguiente:

  1. - Los actos de trámite, como bien razona ese Acuerdo de 1 de abril de 1.998, son instrumentales en relación a la resolución final que pone fin al procedimiento decidiendo el fondo del asunto.

    Esos actos de trámite agotan su virtualidad en hacer avanzar el procedimiento, y en aportar aquellos elementos de conocimiento que puedan resultar convenientes para la mejor decisión del problema de fondo suscitado.

  2. - En cuanto a la impugnabilidad de tales actos de trámite, la regla general es que no puede hacerse de manera separada, y que los vicios que frente a ellos quiera hacerse valer han de posponerse a la impugnación que se plantee frente al acto o resolución final que ponga fin al procedimiento. Así resulta de lo establecido en el art. 107 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. - La regla anterior tiene como excepción aquellos actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, conforme dispone también el artículo 107 antes mencionado.

  4. - El Acuerdo de 16 de diciembre de 1.997, cuyo contenido fue el que más arriba se indicó, merece la calificación de acto de trámite, pues su finalidad fue aportar al expediente unos informes estimados convenientes para la mejor decisión de la cuestión principal objeto de examen en el procedimiento administrativo.

    Y no es de reconocer en dicho Acuerdo la excepción de acto de trámite cualificado, al no impedir la continuación del procedimiento, ni ser causante de indefensión.

  5. - A pesar de que el Abogado del Estado ha centrado su oposición, principalmente, en el carácter de trámite del Acuerdo de 16 de diciembre de 1.997, el demandante, en su escrito de conclusiones, no ha desarrollado una argumentación capaz de desvirtuar efizcamente ese fundamental motivo de oposición.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra el Acuerdo de 1 de abril de 1.998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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