STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:8276
Número de Recurso5728/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ramón contra sentencia de 18 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el citado Sr. Palenzuela contra la sentencia de 3 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos seguidos por D. Jose Ramón frente al AYUNTAMIENTO DE GETXO, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2.003 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Ramón contra AYUNTAMIENTO DE GETXO, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1°.-) El actor, D. Jose Ramón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo del AYUNTAMIENTO DE GETXO como personal laboral indefinido, con antigüedad de 14-3-85, categoría de oficial 1ª y salario mensual prorrateado con p.p. extra de 2.131,77 euros.- 2°.-) El actor, el 14-5-02, presentó escrito ante el AYUNTAMIENTO DE GETXO en el que comunicaba que no era su deseo jubilarse a los 65 años.- 3°.-) Mediante Decreto 7897, de fecha 11-12-02, comunicado al actor el 18-12-02, se acuerda la jubilación por edad del trabajador con efectos del 23-12-02.- 4°.-) El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores.- 5°.-) El art. 90 del XV Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi dispone que la jubilación forzosa de los empleados públicos se declarará de oficio al cumplir los 65 años de edad.- 6°.-) La Disposición Adicional Segunda regulaba el Régimen de aplicación al personal laboral, que se da por transcrita.- 7°.-) Con fecha 18-5-2000 se acuerda, en reunión de la Mesa de negociación del Ayuntamiento de Getxo, con la participación del actor en calidad de representante del personal laboral, la adhesión al Arcepafe 2000-2001.- 8°.-) El trabajador reúne los requisitos para acceder a las prestación por jubilación.- 9°.-) El Ayuntamiento no ha amortizado el puesto de trabajo que ocupaba el actor.- 10°.-) Se ha agotado la vía de la reclamación previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose Ramón, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la sentencia de 3 de Abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por el recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE GETXO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

CUARTO

El Letrado Sr. Zabalbeitia Egizabal, en la representación que ostenta de D. Jose Ramón, mediante escrito de 4 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 24 de abril de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2.003, resolución que había confirmado la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por despido.

El actor, trabajador del Ayuntamiento de Getxo, fue cesado al cumplir la edad de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi, instrumento al que se había adherido la Comisión Negociadora del Convenio del Ayuntamiento antes de la promulgación de la Ley 12/2001. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estimaron eficaz el mandato de dicho precepto conforme al que había sido acordado el cese del actor.

El recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 24 de abril de 2.002, que tanto la impugnación del recurso como el Ministerio Fiscal estiman que cumple el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, en supuesto idéntico, llega a pronunciamiento contrario con el de la sentencia hoy recurrida. Procede por tanto que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

En nuestra Sentencia de 9 marzo 2004 (Recurso 765/2003), dictada en Sala General constituida, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por todos los Magistrados que la componen, señalábamos que con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que se convirtió tras el correspondiente trámite parlamentario, en la Ley 12/2001, de 9 de julio se planteaba la necesidad de determinar las consecuencias de la derogación de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995, norma que autorizaba a pactar en los convenios colectivos la jubilación forzosa del trabajador como instrumento para realizar una política de empleo. Y así en relación con la posibilidad de pactar cláusulas en los Convenios Colectivos suscritos tras la derogación de la adicional 10ª, entendió la Sala se concluyó que, después de dicha derogación, no es factible ya que mediante la negociación colectiva se puedan establecer determinadas edades de jubilación forzosa, conclusión que la sentencia fundamenta en sólidas razones que trataremos de resumir a continuación:

  1. La disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995, impedía que, durante su vigencia, pudieran considerarse discriminatorias las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas a jubilación forzosa, porque contaban con esa previa habilitación legal asentada, a su vez, en una justificación objetiva y razonable.

  2. La limitación del derecho al trabajo pertenece al ámbito de reserva de ley establecida en el art. 53.1 de la Constitución. Dispone ésta en su art. 35.1 que «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo»; y en el artículo 37.1, que «La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral». En la conjugación de ambos derechos, que aparecen recogidos en la misma Sección segunda, Capítulo II, del Título I («De los Derechos y Deberes de los ciudadanos») del Texto Fundamental, debe prevalecer el primero sobre el segundo, puesto que el artículo 14 del mismo texto legal (Sección Primera del mismo Capítulo «de los derechos fundamentales») declara que «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento... o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Y en la actualidad no existe norma con rango legal que autorice, por razones justificadas y razonables, la limitación del derecho al trabajo y el desconocimiento del principio de igualdad. En definitiva, desaparecida la norma legal autorizante -la Adicional 10ª- queda la negociación colectiva sin el marco habilitante para establecer limitaciones a aquellos derechos al que aludió el Tribunal Constitucional en las Sentencias 22/1981 y 58/1985. Porque los Convenio Colectivos están obligados a respetar no sólo las disposiciones legales de derecho necesario, sino también el mandato de reserva de ley que impone la Constitución, en la que tiene su fundamento la propia negociación colectiva.

  3. De otro lado ocurre que además de haber sido derogada la norma autorizante, han desaparecido también las razones que justificaron tanto la norma, como las consideraciones de política de empleo implícitas en los Convenios. La situación social y laboral actual (canon de interpretación de las normas ex art. 3.1 Código Civil) es muy diferente a la de los años 80. Y ello ha provocado que, a partir del Pacto de Toledo, se vaya plasmando un rotundo cambio de orientación en la política social y económica tendente a la flexibilización de la edad de jubilación de forma gradual y progresiva, e incluso a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el mantenimiento de la vida laboral. De todo lo hasta ahora expuesto se plasmaban las siguientes conclusiones.

La primera es que, derogada la disposición adicional 10ª), y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2.) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores que establecen, el primero el derecho de los trabajadores «A no ser discriminados (hoy "directa o indirectamente") para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley...» y, el segundo que «Se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones (hoy "directas o indirectas") desfavorables por razón de edad».

La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la disposición adicional 10ª). Éstas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la disposición transitoria segunda del Código Civil cuando establece que «Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma».

En resumen, la derogación efectuada de la adicional 10ª del Estatuto de 1995 tiene una proyección de futuro, que impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional.

TERCERO

El supuesto que hoy resolvemos presenta la peculiaridad de que la cláusula que establecía la extinción contractual por jubilación forzosa del trabajador, se pactó en el Arcepaje con vigencia para los años 2000-2001. En ese espacio temporal la cláusula era válida y producía los efectos en ella establecidos. Pero la jubilación del actor se acordó el 11 de diciembre de 2002, y, en esa fecha la norma habilitante de la cláusula ya había caducado, y, como hemos resuelto ya en caso idéntico al presente en la Sentencia de 2 noviembre 2004 (Recurso 2633/2003), a partir de la fecha de expiración del plazo pactado de vigencia del convenio, la prohibición de las cláusulas convencionales de imposición de jubilación obligatoria, despliega su eficacia.

CUARTO

De conformidad con lo más arriba expuesto, se impone la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el demandante, cuyo despido declaramos improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración habida cuenta de que el demandante ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ramón frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2003, que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por el demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Vizcaya de 3 de abril de 2003 y, estimando la demanda declaramos improcedente el despido de D. Jose Ramón y condenamos a la demandada Ayuntamiento de Getxo a readmitirle en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido o a indemnizarle con la suma de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la opción que, por ser el actor representante de los trabajadores, a él se le concede con la advertencia que, de no ejercitarla en los cinco días siguientes a la notificación de la presente se entenderá que opta por la readmisión.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 145/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • February 12, 2010
    ...son de citar las SSTS de 06/04/04 -rcud 2977/03-; 06/04/04 -rcud 3427/03-; 28/05/04 -rcud 3803/03-; 02/11/04 -rcud 2633/03-; 20/12/04 -rcud 5728/03-; 04/05/05 -rec. 1832/04-; y 01/06/05 -rcud 1744/04 -). Y al efecto se sienta una doctrina que la ya indicada STS 02/11/04 [-rcud 2633/03 -] re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • January 21, 2013
    ...son de citar las SSTS de 06/04/04 -rcud 2977/03 -; 06/04/04 -rcud 3427/03 -; 28/05/04 -rcud 3803/03 -; 02/11/04 -rcud 2633/03 -; 20/12/04 -rcud 5728/03 -; 04/05/05 -rec. 1832/04 -; y 01/06/05 -rcud 1744/04 -). Y al efecto se sienta una doctrina que la ya indicada STS 02/11/04 [-rcud 2633/03......
  • STSJ Comunidad de Madrid 171/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • March 15, 2021
    ...son de citar las SSTS de 06/04/04 -rcud 2977/03 -; 06/04/04 -rcud 3427/03 -; 28/05/04 -rcud 3803/03 -; 02/11/04 -rcud 2633/03 -; 20/12/04 -rcud 5728/03 -; 04/05/05 -rec. 1832/04 -; y 01/06/05 -rcud 1744/04 -). Y al efecto se sienta una doctrina que la ya indicada STS 02/11/04 [-rcud 2633/03......
  • STS, 11 de Abril de 2011
    • España
    • April 11, 2011
    ...5/2001, Disposición Derogatoria Única Ley 12/2001 [19 /Julio] y doctrina jurisprudencial de la Sala [SSTS 02/11/04 -rcud 2633/03 - y 20/12/04 -rcud 5728/03 -]. Y en el segundo motivo, la materia de contradicción trata del significado que haya de darse a la expresión legal «deberá vincularse......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jubilación anticipada y jubilación forzosa: análisis jurisprudencial
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • July 29, 2010
    ...normación convencional [por desacorde con Page 214 la DA Décima], la Sala IV retoma antigua doctrina [SSTS 02/11/04 -rcud 2633/04-; 20/12/04 -rcud 5728/03-; 25/10/05 -rcud 1129/04-; y 29/06/06 -rcud 5380/04-], y reconduce el conflicto al incumplimiento de los requisitos legales, para llegar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR