STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:1167
Número de Recurso2094/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Silvio , representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Febrero de 2003, en el recurso de suplicación nº 2218/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de Marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº uno de La Coruña, en los autos nº 886/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el ISMA representado por el Procurador Sr, Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Febrero de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de La Coruña , en los autos nº 886/99, seguidos a instancia de DON Silvio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña, de fecha tres de marzo de dos mil, dictada en autos núm. 886/99 seguidos a instancia de D. Silvio contra el recurrente -sobre BASE REGULADORA JUBILACIÓN-, y revocando la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda, con absolución del I.S.M. demandado. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galicia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que con fecha 10 de noviembre de 1999 la parte actora presentó demanda ante este Juzgado en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare su derecho a una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 152.914 pesetas, con efectos de 1-7-99, y con las revalorizaciones correspondientes, condenando al demandado a que sí lo reconozca y abone. ...2º.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en la fecha señalada, con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la representación del demandado, que se opuso a la misma por los motivos que constan acreditados en autos. Recibido el juicio a prueba se declaró pertinente la que tuvo lugar en el acto, uniéndose la documental aportada, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, insistiendo en sus pretensiones, quedando los autos a la vista para sentencia. ...3º Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto a plazos por acumulación de asuntos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Silvio , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho del actor a una pensión de jubilación en cuantía de 100% de la base reguladora de 152.914 pesetas, con efectos del 1 de julio de 1999, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma en el modo, forma y cuantía reglamentarios."

TERCERO

El Letrado Sr. , mediante escrito de , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de Septiembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Octubre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen, nacido el 18 de Enero de1939, había prestado servicios como estibador de hielo en la "Sociedad Cooperativa del Mar de A Coruña" y en su continuadora "Serflot", en las que acreditaba un total de 8.121 días cotizados. Al solicitar pensión de jubilación, pretendió que le fueran acreditados los correspondientes coeficientes reductores de edad establecidos en la legislación reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, habida cuenta de las aludidas categoría y cotizaciones y, en consecuencia, se le reconociera el porcentaje de pensión del cien por cien de la base reguladora, lo que se le denegó en vía administrativa y, en cambio, le reconoció el Juzgado que conoció de la demanda interpuesta contra la decisión del Ente Gestor.

Sin embargo, la resolución de instancia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 28 de Febrero de 2003 -hoy recurrida por el actor en casación para la unificación de doctrina-, por entender que, aunque el art. 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio, señala determinados coeficientes reductores de edad a los estibadores portuarios, entre éstos únicamente pueden estar comprendidos los que pertenezcan a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, pero no quienes -como el actor- hayan sido estibadores de hielo en empresas privadas, que no forman parte del Servicio Público de Estiba y Desestiba.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2001 por la propia Sala gallega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un estibador de hielo que había prestado servicios en las mismas empresas que el aquí actor, acreditando cotizaciones durante 8.034 días, y la Sala en este caso, interpretando asimismo el art. 1.c) del Decreto 2309/1970, reconoció al trabajador el derecho a los coeficientes reductores y, consiguientemente, al cien por cien de la base reguladora de su pensión de jubilación. Como nadie ha puesto en duda, concurren, entre ambas resoluciones comparadas todas las identidades de hechos, pretensiones y causas de pedir y, pese a ello, cada una de las resoluciones mencionadas llegó a adoptar una decisión de signo diferente. Ello supone que concurra la contradicción de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hacer depender la admisibilidad de este excepcional recurso. Procede, pues, entrar a decidir el fondo del problema, a fin de unificar la doctrina en la materia.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como infringido el ya citado art. 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio en relación con la normativa concordante.

Se reconduce, en definitiva, la cuestión (pues en ello es donde únicamente discrepan las partes contendientes y también las dos resoluciones sometidas a contraste) a determinar si el actor, hoy recurrente, estibador de hielo al servicio de dos empresas marítimas privadas, tiene la consideración legal de "estibador portuario" a los efectos de serle de aplicación los coeficientes reductores de edad previstos en la normativa de anterior cita.

Esta Sala ha tenido ocasión de unificar doctrina en una cuestión relacionada con la que aquí tratamos, aunque no idéntica, a propósito de resolver el problema relativo a si era o no correcto el encuadramiento en el Régimen Especial del Mar de unos estibadores que habían trabajado en empresas marítimas privadas. La solución dependía de que los aludidos trabajadores debieran ser o no considerados estibadores portuarios conforme a la legalidad aplicable, a cuyo respecto las Sentencias contrastadas -ambas dictadas por la misma Sala de suplicación de Galicia- discrepaban; y la controversia se decidió a favor de la primera solución por nuestra Sentencia de 15 de Abril de 2003 (Recurso 3117/02).

Razonábamos en dicha resolución (F.J. 2º) en los siguientes términos:

La normativa directamente aplicable al caso, se encuentra en el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y en dicho precepto se dispone que quedarán comprendidos en dicho Régimen Especial, entre otros, los siguientes: "a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes; ...6ª Trabajo de estibadores portuarios". Puede estimarse relacionado con esta cuestión lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, del año 1993 en cuanto disponía en su art. 2 que la regulación de tal actividad, que en dicho Acuerdo se plasmaba, "afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial o por las Empresas estibadoras en régimen laboral común"; o, lo que es igual, se estableció una regulación de dicha actividad laboral del trabajo portuario idéntica para todos los trabajos de tal naturaleza sin perjuicio de que la relación que unía a cada trabajador con su empresa fuera distinto por imperio de la Ley, puesto que las Empresas estatales de Estiba y Desestiba tenían un régimen laboral con sus trabajadores distinto del común por imperio de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, que modificó un atávico sistema anterior de relación.- Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996, aportada a los autos y no impugnada por ninguna de las dos partes, lo que hizo fue interpretar el art. 2 del Decreto 2864/1974 citado en el sentido de que los "gruistas" que, habiendo prestado sus servicios anteriormente para las Autoridades Portuarias, habían pasado a prestarlos para las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, deberían pasar del Régimen General en el que anteriormente estaban encuadrados al Régimen Especial del Mar en el que se les reconocerían todas las cotizaciones anteriores. - A partir del hecho indubitado de que los actores prestan un trabajo de estiba y desestiba en la actividad portuaria, sometidos a una misma actividad laboral que quienes la realizan para una Sociedad Estatal, y de que el art. 2 del Real Decreto 2864/1974 engloba dentro del Régimen Especial del Mar el "trabajo de los estibadores portuarios" sin ninguna condición derivada de la empresa para la que prestan sus servicios, la solución a la cuestión planteada no puede tener otro signo que el que le dio la empresa (sic) de contraste, o sea, la de entender que el Régimen de Seguridad Social en el que han de quedar englobados es en el Especial de Trabajadores del Mar, en tesis que también ha hecho suya en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y que tampoco es contradictoria con aquella Resolución administrativa de 21 de marzo de 1996 en que la sentencia recurrida se apoya, con independencia de que aunque lo fuera tampoco podría condicionar la aplicación de la norma reglamentaria indicada, dada la importante diversidad en el rango jurídico existente entre ambas.

TERCERO

La misma legalidad resulta aplicable al caso presente para llegar a la conclusión en el sentido de que el actor, por más que haya trabajado como estibador de hielo al servicio de dos empresas marítimas privadas que no forman parte del Servicio Público de Estiba y Desestiba, debe tener la consideración de estibador portuario a los efectos de resultarle de aplicación la normativa del art. 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio.

La doctrina correcta es, pues, la que siguió la resolución de contraste, de tal suerte que, al haberse apartado de ella la recurrida, procede la estimación del recurso, tal como también postula el Ministerio Fiscal. Conforme dispone el art. 226.2 de la LPL, hemos de resolver el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase, con la consiguiente confirmación de la Sentencia del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Silvio , contra la Sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 2218/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de La Coruña en el Proceso 886/99, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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