STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cándido Sanisidro López, en la representación que ostenta de D. Marcelino contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5954/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 550/2004, seguidos a instancia de la misma parte contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo rechazar la demanda interpuesta por don Marcelino contra el Instituto Social de la Marina".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. El actor presentó el 23 de julio de 2.003 ante el I.S.M. escrito solicitando el reconocimiento de una pensión de jubilación.- 2º. El 31 de marzo de 2.004 el I.S.M. dictó Resolución reconociendo al actor una pensión de jubilación en los siguientes términos: total años computados: 36; base reguladora 543,15 euros; bonificación por Coeficiente Reductor a la edad de jubilación del REM: 7 años y 9 meses, porcentaje aplicable a la base reguladora; 92,42% fecha de efectos económicos: 24/07/03 y cuantía inicial de pensión: 501,98 euros.- 3º. El 6 de mayo de 2.004 el actor presentó ante el I.S.M. escrito de reclamación previa alegando que no se tuvieran en cuenta para su cálculo todos los COES acreditados, o que repercute en el porcentaje de cotización. También impugna la cuantía de la base reguladora.- 4º. El I.S.M. dictó Resolución el 7 de octubre de 2.004 en el sentido de estimar la petición del actor, y computa los COES postulados, resultando una bonificación de edad de 8 años y 5 meses, acabando la pensión del modo siguiente: base reguladora 543,15 euros, porcentaje por años cotizados 100%, coeficiente reductor por edad: 2,92, porcentaje fija aplicado a la B.R.: 97,08%, Pensión inicial: 527,29 euros. Revalorización: 10,55 euros, efectos económicos: 24/07/03.- Se rechaza la petición relativa al periodo de bases a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora.- 5º. El actor desde el año 1963 hasta el año 1994 las cotizaciones se realizaron mayoritariamente al REM.- Entre el 13.2.1994 al 31.7.1995 cotizó al Régimen General.- Permaneció cumpliendo pena privativa de libertad entre el 15 de abril de 1.998 al 12 de abril de 2.002.- Percibió subsidio por desempleo desde esa fecha".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Marcelino, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 20 de diciembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Social de la Marina, la Sala la declara firme".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Marcelino, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2006, resolución que desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto frente a la de instancia, por declarar que no era admisible el recurso, por ser la diferencia entre la pensión postulada y la reconocida inferior a 1803.04 euros al año. Así pues, la única cuestión que hoy se somete a la Sala es la de decidir si contra la sentencia de instancia cabía o no recurso de suplicación y, caso de ser afirmativa la respuesta a esta primera cuestión, ordenar remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que entrara a conocer del fondo.

En el supuesto enjuiciado en la recurrida al actor se había reconocido una pensión de jubilación del 92,42% de una base reguladora de 543,15 euros mensuales, con efectos desde 24 de julio 2003. Presentada reclamación previa, reclamando mayor base y porcentaje, el beneficiario interpuso demanda el 26 de julio de 2004, reclamando pensión del 96,99 % sobre una base reguladora de 665,01 euros mensuales y la misma fecha de efectos reconocida, añadiendo a esta pretensión la condena de la demandada al pago de "la liquidación de las diferencias a que pudiera haber lugar, todo ello sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente corresponden". Con posterioridad a la presentación de la demanda el Instituto Social de la Marina dictó resolución el 7 de octubre de 2004 en la que reconoció al actor pensión en porcentaje del 97,08 % sobre una base de 543,15 euros. En el acto del juicio el demandante redujo su pretensión al mantenimiento de la base reguladora postulada, renunciando a la pretensión relativa al porcentaje y sin modificar la petición respecto al abono de diferencias.

Es evidente que no se trata de una acción de reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, sino reclamación por diferencias entre la pensión postulada y la reconocida, supuesto en el que la procedencia o no del recurso frente a la sentencia de instancia viene determinada por la cuantía de lo discutido. La Sala de suplicación ha entendido que no se alcanzaba la cuantía mínima y, en consecuencia, ha declarado que no había lugar al recurso.

Como sentencia de contraste invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2004 que resuelve un supuesto de gran similitud con la hoy recurrida, mas que, no obstante, no llega a alcanzar la identidad sustancial, extremo que dado que el tema discutido tiene alcance de orden público, tampoco es de mayor relevancia.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción sienta la siguiente doctrina general:

"Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)".

En el litigio resuelto por esa sentencia se reclamaban los atrasos de 5 años, con lo que la cantidad reclamada superaba en mucho los 1803.04 euros establecidos como límite del recurso.

TERCERO

En el supuesto de autos son dos las pretensiones deducidas: incremento de la base reguladora y atrasos de un año. El importe de lo reclamado, por diferencias entre la base postulada y la reconocida con efectos de 24 de julio de 2003 y la fecha de presentación de la demanda (en el acta del juicio no consta ampliación) es de 1649,20 euros, suma a la que asimismo asciende el importe de los atrasos de un año que son los reclamados. Por separado ninguna de las pretensiones tendría acceso al recurso. Queda por decidir si debemos proceder a la acumulación, en cuyo caso la sentencia de instancia era susceptible de recurso. O, por el contrario, no procede esa acumulación que supondría computar la misma cantidad dos veces: una por el reconocimiento del derecho y otra, por los atrasos.

Las sentencias de esta Sala que optaron por la acumulación cuantitativa de ambas magnitudes (importe de la diferencia de prestación y cuantía de lo reclamado en concepto de atrasos) se dictaron en casos en los que la cantidad en concepto de atrasos derivaba de plazos superiores al año. Así las de 23 octubre 2004 (rec. 5896/2003) y 10 de noviembre de 2006 (rec. 4428/2005) en las que el importe reclamado era el de cinco anualidades y la de 26 de junio 2007 (rec. 1104/2006), en la que se reclamaban los atrasos de tres años. Pero en el supuesto hoy enjuiciado, como ya hemos expuesto, solo se reclamaban los atrasos de un año, y es precisamente el importe de la diferencia de prestaciones correspondientes a un año el que determina la procedencia o improcedencia del recurso es por ello que no procede aplicar la regla de acumulación de cuantías establecida en el art. 192.2 de la Ley procesal, pues la realidad es que no se trata de dos pretensiones diferenciadas, sino de una sola y de su consecuencia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cándido Sanisidro López, en la representación que ostenta de D. Marcelino contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5954/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 550/2004, seguidos a instancia de la misma parte contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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