STS, 9 de Noviembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1095/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Doña Mª Ángeles Pinilla González, contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación 1877/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Bilbao de fecha 18 de marzo de 1994, recaída en procedimiento sobre pensión de jubilación 1053/92 instado contra el dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social por DOÑA Camila, que ha comparecido como recurrida, representada por el Procurador Don José Luis Martin Jaureguibetia y defendida por el Letrado Don Angel Cobeaga Imaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- Que la actora Dª Camila, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, teniendo acreditado el necesario periodo de carencia. 2º.- Que la actora solicito pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siéndole concedida en una cuantía inicial de 83.624 pesetas, resultado de aplicar el 66%, al acreditar 18 años de cotización, a una base reguladora de 126.703 pesetas y con efectos económicos a partir de 1- 1-92- 3º.- Que la entidad gestora computa como periodos cotizados los siguientes: Del 6-12-74 al 30- 6-87 en Asturias y del 1-7-87 al 31-12-91 en Cantabria. 4º.- Que la actora además solicita que se incluya en el computo como periodos cotizados las cuotas correspondientes desde Enero de 1.963 a 5 de Diciembre de 1.974, que se abonaron conjuntamente en fecha de 24-2- 75, tesis que de prosperar supondría un porcentaje del 88% a aplicar sobre la base reguladora. 5º.-Que no encontrándose conforme con los años de cotización considerados interpuso la actora la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución de 2-11-92. Segundo.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Camilacontra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en materia de prestación debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda." Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado.- FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Camilacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya dictado con fecha 18 de marzo de 1994, sobre prestación en autos nº 1053/92 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de incluir en el computo, para la determinación de la pensión de jubilación solicitada como periodos cotizados desde enero de 1.963 hasta la fecha de entrada en vigor del RD 2530/1970 de 20 de agosto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la sentencia de la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 1992; B) Infringe el artículo 28,3,d) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, así como -por interpretación errónea- la doctrina de la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1994; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones por certificación de cada una, las sentencias indicadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y evacuó su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 30 de octubre de 1.995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos postuló judicialmente que la pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía resultante de aplicar a su base reguladora el 66% al acreditar 18 años de cotización -períodos en conjunto de 6-12-74 al 31-12-91-; lo fuera en el porcentaje del 88% sosteniendo que deben computarse como períodos cotizados las cuotas correspondientes desde enero de 1.963 a 5- 12-74, que se abonaron conjuntamente en fecha 24-2-75, petición que le fue desestimada tras reclamación previa por Resolución de 2 de noviembre de 1.992. Su demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao, de fecha 18 de marzo de 1.994; y contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de febrero de 1995, que es la ahora recurrida.

Esta sentencia pronuncia la la revocación de la de instancia en el sentido de incluir en el cómputo para la determinación de la pensión de jubilación solicitada como periodos cotizados, desde enero de 1963 hasta la fecha de entrada en vigor del RD 2530 /1970 de 20 de agosto. Basa su pronunciamiento en entender que ya recoge la resolución de instancia el dato de que la actora estaba afiliada al RETA desde 1 de enero de 1963 aun cuando la fecha de formalización sea la de 6 de diciembre de 1974; en la doctrina de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, lo dispuesto en el articulo 28.3.d) del Decreto 2530/70, el articulo 5 de la O.M. de mayo (sic) de 1962 y en la Resolución de la Dirección General de Previsión de 30 de septiembre de 1964.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias, para viabilizar su recurso, ha invocado - y propiciado su aportación por sendas certificaciones -la parte recurrente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 1993. Inequívocamente esta ultima reúne con la recurrida todos los requisitos para que haya de reconocerse la necesaria contradicción (articulo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, hoy articulo 217 de su Texto Refundido de 1995) puesto que una y otra llegan a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad. Ello hace innecesario discriminar a estos efectos la primera de las sentencias opuestas, sin perjuicio del valor y eficacia doctrinal de la misma, que mas adelante se estudiara.

TERCERO

En consecuencia ha de entrarse a discernir si concurre o no la infracción normativa alegada por la recurrente, que la concreta en la del articulo 28.3.d) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto; y en la interpretación errónea de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1994; para concluir si se ha producido, o no, por la sentencia recurrida quebranto de la unidad doctrinal.

Esta resolución, ahora impugnada, entiende - como lo subraya en su informe el Ministerio Fiscal - que son aplicables al caso de autos los criterios de nuestra ya citada sentencia de 24 de enero de 1994, por cierto, reiterados por la posterior de 23 de marzo de 1995. Pero lo cierto es que éstas parten del presupuesto de que la formalización del alta en el RETA se produjo con anterioridad a la vigencia del Decreto 2530/1970 (en los años 1965 y 1964, respectivamente) en tanto que en el presente caso dicha formalización del alta no tuvo lugar sino en diciembre de 1974 y las cuotas correspondientes al periodo cuya computación se pretende se abonaron el 24 de febrero de 1.975, hechos uno y otro posteriores a aquella vigencia. No tiene en cuenta la sentencia del País Vasco que como consta en la que cita como base de 1994 - igual que en la de 1995 -queda significado que esta Sala tiene sentada, ya, doctrina unificada en relación con las afiliaciones al RETA producidas tras la vigencia del Decreto de 1970; pero que abordan la novedad de resolver casos en que, al haberse producido la afiliación en fecha anterior a tal vigencia es de aplicación normativa distinta cual es la contenida en la O.M. de 30 de mayo de 1.962.

CUARTO

Y son las circunstancias que se dejan apuntadas las que motivan que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción normativa que denuncia el presente recurso. En efecto, al haberse producido la formalización del alta de la demandante en el RETA cuando ya estaba vigente el Decreto 2530/1970 es aplicable al caso lo dispuesto en su articulo 28,3,d), en la redacción que al mismo da el Real Decreto 497/1986 de 10 de febrero; y éste establece que las cotizaciones abonadas con posterioridad al alta correspondiente a periodos anteriores a esta carecen de eficacia jurídica alguna a efectos de prestaciones. Tal es lo que declara, como doctrina unificada, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1992 que en el recurso fue también invocada como contraria y a la que ha de estarse; sin que a ello obste que modificaciones normativas posteriores a la consumación de efectos de la situación controvertida - el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Real Decreto 2110/1994 (articulo 10.1.1 - supongan (en el caso de que se dieran los presupuestos necesarios para ello) ninguna incidencia sobre la dicha doctrina, ni sobre la decisión que reclama el presente recurso, puesto que tal nueva normativa no puede ser de aplicación.

QUINTO

Procede, como consecuencia de lo expuesto y en aplicación del articulo 225.2 del Texto Articulado - 226.2 del Refundido - de la Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del presente recurso y consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, así como resolución adecuada del debate planteado en suplicación; que, en el caso, reclama la desestimación que lo suscita y la confirmación de la sentencia recaída en la instancia ; cuyo pronunciamiento desestimatorio de la demanda se acomoda a la doctrina ajustada; sin que haya lugar a otros pronunciamientos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver recurso de suplicación 1877/94; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el dicho recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Bilbao con fecha 18 de marzo de 1944, recaída en procedimiento 1053/92 instado por DOÑA Camila:

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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