STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:2563
Número de Recurso3075/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Esteban Armentía, en nombre de Dª. Victoria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de mayo de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 12 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 283/99 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Dª. Victoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia. absuelvo a éstas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra manteniendo en sus propios términos la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Victoria, nacida el 2.4.33, figura de alta en el RETA en los siguientes periodos: 1.1 De 11.78 a 30.11.82 1.795 días.- 1.2.- De 1.8.91 a 31.10.98 2.649 días.- En total, sumados, 435 días, en concepto de pago de pagas extras, resulta 4.879 días.- 2º. La actora había iniciado su actividad como autónoma en enero de 1.973, sin embargo, no causó alta sino en enero de 1.978, fecha en la que abonó las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores.- 3º. El 18.11.98 solicitó pensión de jubilación pretensión desestimada por no contar con suficiente carencia.- 4º. De considerarse el periodo precedente al alta, correspondería a la actora una pensión inicial de 36.736 ptas., siendo la base reguladora de 62.264 ptas. y el porcentaje el 59%.- 5º. Se formuló reclamación previa el 24.2.99, desestimada por resolución de 15.3.99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Victoria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora Victoria contra la sentencia de 12 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos número 283/99, seguidos en proceso sobre otras materias de la Seguridad Social a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Victoria se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 7 de septiembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo Dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, tras la reforma efectuada por la Ley 22/93, de 29 de diciembre, en relación con los artículos 160 y 161 de la misma Ley y del artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante inició su actividad como trabajadora autónoma en enero de 1.973, pero no causó alta en el R.E.T.A. hasta enero de 1.978, fecha en la que abonó las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores. Permaneció en el Régimen Especial hasta noviembre de 1.982 y, posteriormente, desde 1 de agosto de 1.991 a 31 de octubre de 1.998. El 18 de noviembre de dicho año solicitó la pensión de jubilación, pretensión que fue desestimada en vía administrativa por no contar con el suficiente periodo de carencia, pues no se le computaban las cotizaciones correspondientes al periodo de enero de 1.973 a enero de 1.978.

  1. - En vía judicial, el Juzgado número 8 de Vizcaya desestimó la pretensión, pronunciamiento que fue ratificado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de mayo de 2.000. Razonaban ambas resoluciones que siendo el hecho causante posterior a 1 de enero de 1.998 era de aplicación el mandato de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre que modificó el texto de la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social que, únicamente da validez a esas cotizaciones cuando el alta se hubiese producido con posterioridad a 1 de enero de 1.994.

  2. - Contra la anterior sentencia interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Tanto en preparación como en la formalización propuso, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 7 de septiembre de 1.999. Esta resolución contempla un supuesto en el que la pensión se solicitó el 28 de mayo de 1.998 y las cotizaciones del periodo de 4 de junio de 1.966 a febrero de 1.971 fueron abonadas como consecuencia de actuación inspectora, formalizándose el alta el 31 de marzo de 1.971. En el caso resuelto por dicha sentencia se cuestionaba también la validez de éstas cotizaciones anteriores al alta, pero por su incidencia en la cuantía de la pensión y no por el periodo de carencia. Esta diferencia es meramente accidental, lo realmente decisivo es la validez de aquellas cotizaciones pretéritas que fueron abonadas con posterioridad a la fecha de su devengo y cuando el trabajador autónomo no era alta en Seguridad Social. Mientras en la sentencia recurrida no se consideraron válidas éstas cotizaciones, en la de contraste se admite su validez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 2530/1970, antes de su modificación por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Existe una identidad sustancial entre ambos supuestos, aunque no sea absoluta pues, como ya queda apuntado lo realmente transcendente es la significación jurídica de esas cotizaciones. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal estimamos cumplido el requisito que para la admisión a trámite del recurso establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Ciertamente en la fecha en que se produjo el hecho causante ya estaba en vigor la modificación que la Ley 66/1.997 hizo de la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, a la que añadió un párrafo según el cual las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, "únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1.994". Por tanto, el supuesto de autos, perfectamente incardinable en ésta previsión legal, no podía beneficiarse del reconocimiento que había efectuado la Ley 22/1993, con efectos de 1 de enero de 1.994 y que había dado lugar a una copiosa jurisprudencia de ésta Sala (sentencias, entre otras, de 18 de marzo, 20 de marzo, 22 de abril, 5 de mayo, 7 de julio de 1.997 y 22 de julio de 1.998). Se trata por consiguiente de determinar la validez de esas cotizaciones efectuadas antes de dicha Ley.

El artículo 28 del Real Decreto 2530/1970, en su redacción original, señalaba que no producirán efecto para las prestaciones: "d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en éste Régimen Especial en el periodo a que aquellas corresponda. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que hayan precedido adquirirán efectos en cuando sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo trece". En la aplicación de esa norma, el Tribunal Central de Trabajo, que a la sazón era el competente para el conocimiento de éstos litigios en recurso de suplicación, reiteró en una constante doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas sentencias en las de 12, 14, 15, 16, 17, 19, 25, 26 y 28 de febrero y 1 de marzo de 1.983, 14 y 24 de enero, 13 de abril y 7 de julio de 1.984, 12 de enero, 12 de marzo, 13 de abril y 13 de julio de 1.985 y 22 de enero, 10 y 19 de febrero, 19, 23 y 30 de abril de 1.986, "que las cotizaciones ingresadas con posterioridad a la afiliación o el alta en el R.E.T.A. y correspondientes a periodos anteriores a una u otra, no son computables para completar el periodo de carencia exigido para el nacimiento de las prestaciones, por así expresa e inequívocamente establecerlo los artículos 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1.970 y 57.3d) de la Orden de 24 de septiembre del mismo año". No se enervaba esa ineficacia con la excepción que se establece en el precepto más arriba ya transcrito, por referirse a las ingresadas por quienes reuniendo las condiciones para su inclusión en el Régimen Especial, no hubieron efectuado la simple formalización de la afiliación o el alta, excepción similar a la del artículo 18.2 a) de la Orden de 28 de diciembre de 1.966.

La anterior doctrina ha de mantenerse dado que es la recta interpretación de los preceptos citados y ello supone en el presente caso que, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal proceda la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Esteban Armentía, en nombre de Dª. Victoria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de mayo de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 12 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 283/99 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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