STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3539
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 730/2002 , seguidos a instancias de Dª Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA sobre jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS y TGSS, representados por Letrados de la Administración y Dª Maribel representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de formalización de demanda de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA contra la sentencia de 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda en revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2005 se acuerda citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar el día 23 de mayo de 2006 en esta Sede del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación de la parte demandante pretende en estos autos la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos nº 730/2002 sobre prestaciones por jubilación. Dicha revisión la fundamenta en el hecho de que después de haberse dictado sentencia por dicho Juzgado por la que fue condenado el Ayuntamiento de Peñamellera Alta (Asturias) al pago del 28% de la prestación reconocida a una trabajadora a su servicio, como consecuencia de no haber cotizado por la misma durante un cierto período de tiempo - desde 16 de mayo de 1978 al 8 de mayo de 1089 -, obtuvo del INSS información según la cual el tiempo que en la sentencia aparecía como no cotizado por dicho Ayuntamiento y por cuya razón fue condenado al pago de dicho porcentaje de prestación, aparecía realmente cotizado.

  1. - El documento acreditativo de que el Ayuntamiento demandante sí que había efectuado a su tiempo las cotizaciones por las que fue condenado y sobre el que ejercita la presente pretensión revisoria es de fecha 29-7-2005 y la demanda tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala en 12-9- 2005.

  2. - El Ayuntamiento demandante no compareció en su día en el juicio en el que fue condenado ni consta que solicitara en ningún momento anterior a dicho juicio la certificación acreditativa de haber efectuado las cotizaciones por cuyo defecto fue condenado.

SEGUNDO

1.- La presente demanda de revisión la fundamenta el demandante en el motivo 1º de los previstos a tal efecto en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea , en el hecho de que después de pronunciada la sentencia por la que fue condenado al pago de una parte de la prestación de jubilación reconocida a una trabajadora a su servicio había obtenido un documento por el que se acreditaba que aquella falta de cotización por la que había sido condenado no se había producido, por lo que entiende que fue injustamente condenado.

  1. - Para resolver este juicio de revisión hace falta partir de la afirmación, reiteradamente manifestada por esta Sala de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. En relación con ello han sido constantes y reiterados los pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03) o 14-3-2006 (Rec.-17/05 ).

  2. - En el presente supuesto el motivo en el que ha fundado su demanda el Ayuntamiento accionante se concreta, como se ha dicho, en el apartado 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". De tal redacción se desprende, como esta Sala ha estimado también de forma reiterada, que la revisión amparada en dicho precepto exige la concurrencia de los siguientes tres requisitos: a) Que se trate de un documento anterior a la fecha del juicio que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar, puesto que si es posterior no es posible atribuirle la condición de recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia, en cuanto ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión; b) Que se trate de un documento decisivo para la solución del caso de forma distinta a aquella como fue resuelto por la sentencia discutida; y c) Que se trate de un documento que la parte interesada no pudo aportar en su día precisamente por no tenerlo a su disposición, bien por causa de fuerza mayor, bien por culpa de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia - por todas SSTS 26-5-1998 (Rec.-709/97), 26-4-2004 (Rec.-23/03), 28-4-2004 (Rec.-10/03) o 17-1-2006 (Rec.-30/2002 ) -.

    De todas estas exigencias el documento aportado reúne, aunque pueda parecer lo contario, la de tratarse de un documento anterior y ello porque aun cuando el concreto documento aportado lleva fecha posterior, la realidad es que se refiere a documentos de cotización que eran anteriores; reúne igualmente la exigencia de ser documento decisivo puesto que su aportación al juicio hubiera servido para decidir lo que ahora pretende el recurrente, o sea, para decidir que cotizó en su día por la trabajadora a su servicio y por lo tanto no era responsable del pago de la prestación por ella reclamada. Pero, lo que no se puede afirmar es que dicho documento hubiera sido retenido por el INSS o por la Tesorería, por cuanto la afirmación que en el mismo se contiene la pudo haber obtenido el ahora recurrente con solo haberlo reclamado de dicho organismo en su momento, dado el derecho claramente reconocido a todos los interesados para recabar de cualquier Administración la información que conste en sus archivos en cuanto les pueda interesar directamente - art. 35 h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del procedimiento administrativo común -, salvando el derecho a la intimidad de terceros que el art. 66 de la Ley General de la Seguridad protege. En el presente caso, lo ocurrido es que el juicio iniciado por la trabajadora solicitante de pensión de jubilación se celebró sin la comparecencia del Ayuntamiento ahora demandante a pesar de haber sido debidamente citado y sin que conste que pidiera en ningún momento aquella información que ahora en fase de revisión sí que ha obtenido; y, siendo ello así, el documento en cuestión, puede considerarse "obtenido" después de aquel juicio en el sentido legal que en este proceso tiene, pero en modo alguno puede afirmarse que la parte no hubiera podido disponer del mismo por culpa de ninguno de los demandados, porque si no lo obtuvo a tiempo fue por su propia y exclusiva negligencia.

  3. - En definitiva, no puede afirmarse que el documento en cuestión tenga la fuerza revisoria que el demandante en estos autos le ha querido dar, puesto que en el mismo escrito de demanda ya se reconoce que este documento se reclamó por primera vez del INSS cuando se hallaba la sentencia cuya revisión se reclama en trámite de ejecución.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores el presente proceso de revisión debe entenderse que no puede servir para la rescisión de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo por carecer el documento aportado de la fuerza revisoria requerida; de aquí que deba ser desestimada la demanda que ha dado origen al mismo, con la consiguiente condena al demandante al pago de las costas del presente proceso, según lo previsto al respecto en el art. 514 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de demanda de revisión interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 730/2002 , seguidos a instancias de Dª Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA sobre jubilación. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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