STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4756
Número de Recurso4904/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4904/97, interpuesto por la Letrada Sra. Oliva Melgar, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1997, y en su recurso nº 3177/93, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de delimitación de reserva de terrenos en suelo no urbanizable con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, siendo parte recurrida la Compañía de Jesús, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 13 de Marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Compañía de Jesús) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Octubre de 2001 se concedió a las partes un plazo de diez días a fin de que pudieran hacer alegaciones sobre la incidencia que pueda tener en este recurso de casación la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo. Las dos partes han hecho las alegaciones que a bien han tenido.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 27 de Enero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 3177/93, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Imanol contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 24 de Febrero de 1992 (confirmado en alzada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de Marzo de 1993), por el que se aprobó definitivamente la delimitación de la reserva de terrenos no urbanizables denominada DIRECCION000

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el acto administrativo impugnado. Lo hizo con base en el argumento de que en la Memoria correspondiente, al señalarse los fines de la reserva de terrenos, se evidencia la utilización de la actuación para una finalidad extraña y ajena a la legalmente exigida para el Patrimonio Municipal del Suelo, que es sólo la construcción de viviendas de protección oficial y otras finalidades de interés social.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

No existen en el presente caso defectos en el escrito de preparación que debieran llevar a la inadmisión del recurso de casación.

Se esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción de los artículos 98.3 y 99.2 de la Ley 8/90, de 25 de Julio.

Estos preceptos fueron después recogidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 25 de Junio de 1992, convirtiéndose en sus artículos 280-1 y 278-2, respectivamente.

Pues bien; como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, y de la posterior Ley Andaluza 1/97, de 18 de Junio, (por la que se adoptaron con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen del suelo y ordenación urbana), se ha producido la siguiente situación jurídica.

  1. - La citada sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 278-2 del TRLS de 1992, pero ese precepto fue asumido como propio por la Comunidad Andaluza en el artículo único de la citada Ley 1/97, con los efectos retroactivos que hemos explicado en nuestras tres sentencias de 21 de Marzo de 2000.

    En consecuencia, el artículo 278-2 es en este momento, por conversión, y lo era ya cuando el Tribunal de instancia dictó la sentencia, un precepto autonómico, cuya posible infracción no puede fundar un recurso de casación, por impedirlo el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

  2. - Por el contrario, el artículo 280-1 del TRLS de 1992 no fue declarado anticonstitucional, ni asumido como propio por el Legislador de Andalucía, ya que esa operación de asunción sólo comprendía los preceptos anulados por el Tribunal Constitucional, siguiendo siendo el resto preceptos estatales.

    Consecuentemente, el artículo 280-1 del TRLS de 1992 continúa vigente como Derecho estatal, y así ha sido considerado en la Disposición Derogatoria Unica, nº 1, de la actual Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

    Su cita en casación es, pues, útil y válida, y si aquí constatáramos que la sentencia impugnada ha infringido ese precepto deberíamos declarar haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

En efecto, ese motivo de casación debe ser estimado.

El artículo 280-1 del TRLS de 1992 establece que "los bienes a que se refiere este artículo (a saber, los que integran el Patrimonio Municipal del Suelo) una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico".

Pues bien, la Sala de instancia interpreta ese precepto en el sentido de que impone que el acto que delimita terrenos para su incorporación al PMS ha de expresar específicamente que la finalidad de la operación es la construcción de viviendas de protección oficial u otros usos de interés social.

Esta interpretación del artículo 280-1 del TRLS de 1992 es equivocada.

Lo que tiene que expresar el acto es la finalidad inmediata (a saber, incorporación de los terrenos reservados al PMS) y no la mediata (futuro destino a viviendas de protección u otros usos sociales), porque esta última finalidad ya está dispuesta en la Ley, y no depende de la voluntad del Ayuntamiento. Si más tarde tales bienes no se destinan a esa finalidad, eso constituirá un problema distinto, a discutirse en otro pleito.

Así que el acto de reserva no tiene por qué expresar lo que ya está dicho en la Ley. Sólo habrá lugar a anularlo cuando específica y confesadamente se exprese en el acto que la finalidad mediata perseguida no se corresponde con la querida por la Ley.

Pero esto no ocurre en el caso de autos. Aquí la Memoria se refiere a fines que no son en absoluto incompatibles con la construcción de viviendas protegidas ni con otros usos sociales. Se dice, en efecto, que se persigue evitar asentamientos ilegales, eliminar tendencias especulativas, resolver de manera global las fachadas de las vías que conforman la unidad y garantizar la ordenación integrada del Polígono que constituye el área de actuación. Como puede verse, esas finalidades expresan deseos urbanísticos generales y soluciones concretas que se refieren al proceso urbanizador y no al destino del suelo, y por ello son compatibles con el hecho de que los terrenos ya urbanizados se destinen posteriormente a la construcción de viviendas de protección oficial o a otros usos sociales.

QUINTO

En consecuencia, el argumento en que el Tribunal de instancia basó la anulación del acto impugnado descansa en una interpretación errónea del artículo 280-1 del TR-92, y dado que no es atendible ninguno de los otros argumentos expuestos en la demanda (por las mismas razones que se contienen en la sentencia recurrida), procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar aquélla y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4904/97 interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 27 de Enero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 3177/93, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 3177/93 interpuesto por D. Imanol contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de fecha 24 de Febrero de 1992, confirmado en alzada por el Ayuntamiento Pleno en acuerdo de 26 de Marzo de 1993, por el que se aprobó definitivamente la delimitación de la reserva de terrenos no urbanizables denominada DIRECCION000 .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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