STS, 11 de Junio de 2003

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:4019
Número de Recurso3941/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Amanda contra sentencia de 4 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 2 en autos seguidos por Dª Amanda frente al Instituto Andaluz de Servicios Sociales sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Granada nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amanda contra Instituto Andaluz de Servicios Sociales, debo declarar y declaro el derecho de la Actora a percibir la pensión no contributiva de jubilación desde octubre de 1998 en la cuantía que legalmente corresponda, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que a la actora, Dª Amanda , con DNI nº NUM000 , pensionista de jubilación no contributiva, demandó al IASS en proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta capital, autos 682/95, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía de Granada, de fecha 15 de octubre de 1998, en que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, en que le reconocía tal condición de pensionista. Tras sucesivas vicisitudes surgidas en trámite de ejecución provisional de la sentencia, mientras se tramitaba el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, se dictó resolución extinguiendo con fecha 1 de enero de 1997 dicha pensión, dejando de abonar aquélla por resolución de fecha 24 de septiembre de 1998. Tras sucesivas reclamaciones de la actora, el IASS dicta resolución el día 11 de mayo de 2000 por la que: 'Esta Delegación Provincial, habiéndose detectado un error en nuestra anterior resolución de fecha 29-3-1999 y visto su escrito de reclamación previa, en aplicación de lo establecido en el R.D.L. 1/1994, de 20 de Junio (B.O.E. 29 de Junio) y en el R.D. 357/1991, de 25 de marzo (B.O.E. del día 21) Ha resuelto con fecha 05-05-2000. Estimar parcialmente sus alegaciones y en consecuencia: Declarar no tener que devolver la cantidad del periodo comprendido entre 1-1-1997 y 30-9-1998 que se le exigía en la anterior resolución, por tener reconocida la pensión por sentencia judicial y encontrarse en dicho periodo en trámite el recurso de suplicación interpuesto por el I.A.S.S., habiendo este organismo certificado que se proseguiría abonándole la prestación puntualmente la tramitación del recurso de suplicación'. SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución, agotó la vía previa e interpone demanda el día 22 de mayo de 2000, para que se anulase la resolución de 24 de septiembre de 1998 y ulteriores actos administrativos, y se le siguiese abonando la pensión de jubilación no contributiva que no ha percibido desde septiembre de 1998. TERCERO.- En 1998 la demandante convivía en el mismo domicilio con su esposo, con una hija y con su yerno, siendo los miembros computables de la unidad económica de convivencia 3; el Límite de recursos de la UEC 3.131.520.- pesetas anuales. Los ingresos obtenidos en esa anualidad por la UEC ascendía a 903.070.- Pesetas en concepto de pensión de I. Permanente del esposo y 2.479.430.- Pesetas de rendimiento del trabajo personal de la hija, siendo el régimen económico matrimonial del matrimonio de la hija el de gananciales. CUARTO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería, de fecha 27 de octubre de 2000, ha reconocido a la demandante el derecho al percibo de la pensión no contributiva con efectos de 1 de enero de 2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el IASS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recuso de Suplicación interpuesto por el IASS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de mayo de 2001, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Amanda en reclamación sobre pensión de jubilación no contributiva contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo al Ente Gestor de la pretensión objeto de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Amanda se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la cuestión que plantea el presente recurso para la unificación de doctrina que esta relacionada con una pensión de jubilación no contributiva y consiste en determinar como han de computarse, para calcular las rentas de una unidad económica de convivencia, los ingresos de la hija casada que convive con la beneficiaria, ha recibido distinta respuesta de las sentencias sometidas al juicio de comparación.

La actora de este proceso, Sra. Amanda , planteó demanda combatiendo la resolución del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS) de 24 de septiembre de 1.998 que acordó extinguir su pensión de jubilación no contributiva con efectos de ese mismo día, al considerar que la unidad económica de convivencia esta integrada por la actora, su esposo, su hija y el esposo de ésta, que están casados en régimen legal de gananciales, y comprobar que dicha unidad había tenido unos ingresos totales de 3.382.500 pts. que superaban el límite legal de 3.131.520 pts. La sentencia del Juzgado de lo Social de Granada estimó la demanda y condenó al IASS a seguir abonándole la pensión.

Interpuso dicho Instituto recurso de suplicación de corte jurídico, denunciando la infracción de los arts. 144.1,c) en relación con el 145.1 ambos de la LGSS, 11.2, 13 y 14 apartados 2 y 3 del R.D. 357/91 de 15 de mayo y 1.344 y 1.347 del Código Civil. El relato fáctico de la sentencia de instancia que no fue combatido en dicha sede, tuvo por probado que en 1.998 la unidad económica de convivencia estaba formada solo por la beneficiaria, su esposo y su hija, y había tenido los siguientes ingresos: 903.070 pts. que percibió el esposo de la beneficiaria por su pensión de invalidez permanente; y 2.479.430 pesetas provenientes del trabajo de la hija casada, cuyo marido no había obtenido ganancia alguna. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada en sentencia de 4 de junio de 2.002, estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y absolvió al IASS, tras razonar que, durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales los ingresos logrados por cada cónyuge, deben imputarse íntegramente a él ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.344 del Código Civil, solo cabe la división de las ganancias al disolverse dicha sociedad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 4-6-02 interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina; y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL señala como referencial la dictada por la misma Sala de lo Social de Andalucía el 9 de marzo de 2.000, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza. El supuesto que ésta contempla es muy similar al de la sentencia recurrida. El IASS había denegado a la actora de aquel proceso la pensión de jubilación no contributiva solicitada el 27 de marzo de 1.996, porque la unidad de convivencia integrada por ella, su marido, un hijo y su esposa había superado el límite legal de ingresos. De estos, 2.848.330 pesetas los había obtenido el hijo, casado en régimen legal de gananciales, correspondiendo 1.108.673 pesetas a rendimientos de capital mobiliario y 1.739.657 pesetas al de sus actividades empresariales.

La demanda interpuesta por la actora fue estimada en la instancia que condenó al Instituto a abonarle la correspondiente pensión. Interpuso recurso de suplicación el IASS denunciando la infracción de los arts. 144.1.d) LGSS y 13 del R.D. 357/91, y de la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1.995. Y la sentencia referencial, tras afirmar que la esposa del hijo no formaba parte de la unidad de convivencia, declaró que los ingresos de este último, que debían considerarse gananciales de acuerdo con el art. 1.347 del C. Civil, solo podían computarse en su mitad, ya que la otra mitad estaba destinada, de acuerdo con el art. 1.326 del propio Código Civil, a atender a las necesidades de su esposa.

Concurre pues el requisito de la contradicción que permite el examen de la cuestión de fondo planteada, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues ante situaciones idénticas, se ha llegado a soluciones contradictorias, lo que exige que esta Sala deba pronunciarse sobre cual es la doctrina correcta. Sin que sea óbice para ello que en un caso se combata la resolución inicial denegatoria de la solicitud de la pensión y en el otro la que acordó la extinción de la ya concedida, pues la razón que motivó la decisión administrativa fue la misma en ámbos casos: el computo de la totalidad de los ingresos del hijo casado, para determinar el nivel de rentas de la unidad económica de convivencia.

TERCERO

Ha sido la sentencia referencial la que ha dado la solución correcta a la cuestión planteada, al considerar que los ingresos obtenidos por una sociedad legal de gananciales deben atribuirse por mitad a cada uno de los cónyuges a la hora de computarlos. Esta Sala ya ha abordado dicha cuestión y la ha resuelto en el mismo sentido que la referencial en su sentencia de Sentencia de 10-5-00 (rec. 3851/99) en la que se afirma:

"En el caso presente se ha de decidir si unas rentas de capital mobiliario, cuya naturaleza ganancial no se discute, han de imputarse completas al conjunto familiar, en cuyo supuesto debe prosperar la demanda y no sería ajustada a Derecho la resolución administrativa que minoró la prestación, o si, por el contrario, debe entenderse que cada cónyuge es beneficiario de la mitad del importe de dichas rentas, en cuyo caso la prestación debe ser minorada en la misma cuantía".

"Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta la finalidad de la prestación de subvenir a las necesidades mínimas, de modo que no tiene derecho a ella, en su totalidad o en parte, quien puede satisfacerlas, en todo o en parte, con medios propios. Y es doctrina generalmente admitida que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica, es una comunidad de bienes que, en cuanto tal, no es sujeto de derecho. La titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los comuneros que integran la comunidad: los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran. Y aunque la administración del patrimonio ganancial es conjunta, según dispone el art. 1375 del Código civil, el 1.364. 1 sanciona, indirectamente, la legitimidad de los gastos realizados por uno solo de los cónyuges "en el ejercicio de la potestad doméstica", al establecer la responsabilidad directa frente al acreedor por las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges con tal fin. Facultad expresamente reconocida en el art. 1319 al establecer que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma".

"En resumen, la demandante recurrente tiene una participación en la titularidad de las rentas del capital mobiliario, de las que le es lícito disponer, para subvenir a sus necesidades y es lógica consecuencia que la pensión asistencial que se le reconoce por falta de rentas, sea minorada en igual cuantía que la parte que le corresponde de aquellas de naturaleza ganancial y sobre la que puede ejercitar actos de disposición".

CUARTO

La anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso, aunque en su día se estableciera en relación con el requisito exigido por el art. 144..1.d) LGSS -- que contempla el nivel de rentas del propio solicitante de la pensión no contributiva -- y en el caso se discuta el nivel de rentas de la unidad familiar en el que esta integrada una hija casada; y pese a que entonces de tratara de valores mobiliarios de pertenencia ganancial, -- aunque se desconocía la titularidad formal de los mismos y la procedencia del capital que fue preciso para adquirirlos -- y ahora se trate de ingresos procedentes del trabajo de la hija. Pues, a los efectos que aquí se discuten no existe razón alguna que aconseje dar trato diferente a los ingresos gananciales de la beneficiaria que a los de un familiar de la unidad económica de convivencia, dado que los umbrales impuestos por la ley tienen la misma finalidad en ambos casos: impedir la percepción de las pensiones no contributivas por quienes tienen medios propios o familiares suficientes para atender a su subsistencia. Y en cuanto al órden de rentas, porque siendo en ambos casos gananciales, es esta circunstancia la determinante y por consiguiente no parece aconsejable introducir matizaciones por razón de la naturaleza o el origen de los ingresos, puesto que todos ellos están afectos a la atención de las necesidades ordinarias.

No desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad (art. 1.404 del Código Civil). Y también que la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad. Pero la adopta atendiendo a dos razones fundamentales. La primera, es la propia regulación de la unidad "económica" de convivencia del art. 144.4 LGSS que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley (art. 68 C. Civil) y es obligado presumirla (art. 69 C. Civil), siendo así el propio art. 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad "económica". Y la segunda, que ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen que parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, ha optado por imputárlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución mas lógica y gestionable, que la acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden.

Se advierte además, expresamente, que la Sala no se pronuncia en esta ocasión sobre la cuestión de si una hija casada en régimen de gananciales cuya sociedad ha obtenido ingresos, forma o no parte de la unidad de convivencia de sus padres con los que convive, por no haberse planteado por las partes, pese a que ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 23-9-02 (rec. 40/02), cuya doctrina que considera a los hijos casados y con ingresos, como una unidad familiar distinta a la de los padres con los que conviven conduciría a la misma solución que ahora se adopta.

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación unificadora interpuesto y casar y anular la sentencia de 4 de junio de 2.002 de la Sala de lo Social de Granada. Y resolver el recurso de suplicación en su día interpuesto por el INSS con pronunciamientos ajustados a buena doctrina. Lo que comporta la desestimación de dicho recurso y la confirmación en todos sus términos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada 24 de mayo de 2.001 que estimo la demanda de la actora, puesto que reducidos los ingresos anuales de la hija casada a la mitad (1.239.715 pts) y sumados a la pensión que percibe su padre (903.070 pts), resulta que la unidad económica de convivencia de la solicitante solo acredita un total anual de 2.142.785 pesetas, inferior al limite legalmente previsto para dicha unidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Amanda contra sentencia de 4 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que casamos y anulamos, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, lo desestimamos, estándose a lo acordado en la sentencia de 25 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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