STS, 1 de Julio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2808/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS), contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación num. 3210/92, interpuesto por la mencionada MUTAPS contra la sentencia dictada en 23 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos num. 880/90 seguidos a instancia de D. Santiago, D. Miguel Ángel, D. Íñigo, y D. Carlos Antonio, sobre JUBILACION. Son parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y D. Santiago, D. Miguel Ángel, D. Íñigo, y D. Carlos Antoniorepresentados por el Letrado D. Antonio Agrás Bellver.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, contenía como hechos probados: "1.- Que los actores han prestado servicios por cuenta de la Empresa demandada Tabacalera S.A. en el centro de trabajo de Tarragona, durante los periodos que constan en autos, que por discutidos se dan aquí por reproducidos. 2.- Que los actores son pensionistas desde las fechas que se dirán, en que se les reconocieron las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, por la cuantía, base reguladora y fecha de efectos que constan en los expedientes administrativos aportados a los autos por el INSS que se dan aquí por reproducidos: Santiagose jubiló el 30 de abril de 1984 por enfermedad, cumpliendo la edad reglamentaria el 21-12-89; Miguel Ángelse jubiló el 28 de septiembre de 1987 por jubilación anticipada cumpliendo la edad reglamentaria el 21-12- 89; Íñigose jubiló el 31-1-87 por jubilación anticipada, cumpliendo la edad reglamentaria el 20-2-90 y Carlos Antoniose jubiló el 16-2-87 por jubilación anticipada, cumpliendo la edad reglamentaria de jubilación el 22-2-90. 3.- Que los actores reclaman al amparo del artículo 41 al 43 del Estatuto de la Caja de Pensiones de Tabacalera cuyo texto se halla unido a los autos, una pensión complementaria de jubilación en una cuantía del 20% del salario regulador desde la fecha en una cuantía del 20% del salario regulador desde la fecha en que los actores cumplieron la edad de 64 años que se indica:

- Santiago, 20% del haber de 30/4/84 de 113.524 :

22.705 - Miguel Ángel, 20% del haber de 28/9/1987 de 141.051 :

28.210 - Íñigo, 20% del haber de 31/1/87 de 141. 051 :

28.210 - Carlos Antonio, 20% del haber de 16/2/87 de 138.058 :

27.612 ".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que aceptando las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas en el acto del juicio por el INSS y Tabacalera S.A., las absuelvo de los pedimentos de la demanda, reconociendo a los actores Santiago, Miguel Ángel, Íñigoy Carlos Antonio, el derecho a percibir la pensión complementaria del 20% de su haber regulador, expresado en los hechos probados de esta sentencia, a partir de la fecha en que cada actor cumplió la edad reglamentaria de jubilación, condenando a su pago a la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) al abono de dichas cantidades".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIDAD TABACALERA PREVISION SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de TARRAGONA en el procedimiento núm. 880/90, seguido a instancia de SantiagoY OTROS contra CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A., MUTUALIDAD TABACALERA DE PREVISION SOCIAL, TABACALERA S.A.; I.N.S.S. DE TARRAGONA y TESORERIA GENERAL SEG.SOCIAL TARRAGONA, cuya resolución confirmamos en todas sus partes; condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en esta vía de recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado firmante del escrito de impugnación de los en su día demandantes, y que esta Sala fija en la suma de 30.000 ptas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 22 de marzo de 1993, Andalucía (con sede en Granada) en 27 de mayo de 1991, País Vasco en 19 de noviembre de 1991 y 5 de enero de 1993, La Rioja en 9 de febrero de 1993, y del Tribunal Supremo en 7 de abril de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el registro General de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la contradicción con la doctrina expuesta en las sentencias mencionadas en el apartado anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de enero de 1994, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si los actores, todos ellos trabajadores de la Empresa Tabacalera S.A., y que cumplieron la edad de 64 años, con posterioridad al 1 de octubre de 1987, -fecha en la que se extinguió la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A., que fue sustituida por la Mutualidad de Tabacalera de Pensión Social- solicitando seguidamente la prestación de jubilación, tienen o no derecho al complemento de esta pensión en la cuantía del 20% de su haber.

El problema ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en 17 de junio de 1993, que estimó la pretensión de los beneficiarios y las contrarias pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, Andalucía y País Vasco, en 22 de marzo de 1991, 27 de mayo de 1991 y 19 de noviembre de 1991, respectivamente, en las que, a pesar de concurrir la triple identidad exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, se desestiman las pretensiones de los beneficiarios.

Existente y verificado el presupuesto contradictorio es preceptivo examinar la infracción legal aducida; infracción existente a tenor de las sentencias de esta Sala -entre otras la de 7 de abril de 1993-, a cuya doctrina ha de estarse, de acuerdo con la naturaleza y significado de este novedoso recurso de casación y por elementales razones de seguridad jurídica, al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio de decisión. Como expresa la referida doctrina:

  1. La antigua Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. -que reconocía el derecho pretendido por los demandantes- desapareció y fue sustituida por la actual Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) el 1 de octubre de 1987.

  2. Habiendo pretendido los trabajadores el reconocimiento del derecho debatido con causa en cumplir 64 años y haberse jubilado bajo la vigencia de la nueva normativa, la cuestión se centra, pues, en si las expectativas generadas conforme a la normativa precedente han de ser respetadas, como sostiene la sentencia de recurrida, o, al tratarse de meras expectativas no consolidadas, no pueden ejercitarse con éxito frente a la nueva Mutualidad. Y es esta última solución la que tiene que ser acogida, pues este Tribunal Supremo tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merece el campo de acción del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propios de un Estado Social y Democrático de Derecho (sentencias de 22-1-82, 14-4-84 y 12-7-89). Lo que significa que si el régimen de la Caja de Pensiones quedó extinguido el 1º de octubre de 1987 ya no es posible el reconocimiento de derechos todavía no consolidados bajo esa normativa y no acogidos en la nueva, pues ello equivaldría a otorgar eficacia jurídica a meras expectativas y negar virtualidad operativa a la sucesión de regímenes de previsión en el tiempo.

SEGUNDO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; con devolución del depósito constituido para recurrir, cancelación de la consignación efectuada, a la que se dará el destino legal, y sin que haya lugar a la imposición de costas, por gozar los recurridos del beneficio de justicia gratuita; todo ello en virtud de lo que disponen los artículos 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS), contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación num. 3210/92, interpuesto por la mencionada MUTAPS contra la sentencia dictada en 23 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos num. 880/90 seguidos a instancia de D. Santiago, D. Miguel Ángel, D. Íñigo, y D. Carlos Antoniosobre JUBILACION. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia absolutoria recaída en la instancia. Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido para recurrir y procédase a cancelar la consignación efectuada, dando a la misma el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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