STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:664
Número de Recurso3906/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2121/02 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos núm. 1053/01 , seguidos a instancias de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Carolina (síc), con DNI nº NUM000, nacida el 1-4-1938, solicitó la pensión de jubilación el 3-4-1998 que le fue reconocida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17-4-98, por un total de 42 años cotizados, base reguladora de 187.105 pesetas, porcentaje del 60% y efectos desde el 2-4-98. 2º) La demandante prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. hasta el 2-4-1996 fecha en que suscribió con la empresa un contrato de prejubilación en el que se indicaba que "Dª Amelia es empleada fija de plantilla en activo y desea acogerla al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio Colectivo de 1996. Que Telefónica de España S.A. precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante un sistema de prejubilaciones a partir de los 57 años, entre otros instrumentos a utilizar". El Acuerdo consta en el expediente administrativo y se tiene aquí por reproducido. 3º) El 10.8.2001 la parte actora presentó escrito en el INSS solicitando la revisión de la pensión de jubilación, reclamando que se calculara con un porcentaje del 65% por considerar que su baja en la empresa fue por causa no imputable a su libre voluntad, contestando la entidad gestora el 22-10-2001 que no existía error en el expediente de jubilación que permitiera la rectificación. 4º) La cuestión debatida afecta a un número importante de beneficiarios de pensión de jubilación procedentes de TELEFONICA, que han ejercitado acciones análogas y al menos 21 de ellos han visto estimadas sus peticiones por sentencias judiciales, cuya firmeza no consta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Carolina (síc) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Amelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de los de Valencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos , y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Amelia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2004, en el que se alega infracción de la DT 3ª de la LGSS y la DT 2ª del Real Decreto 1647/1997 , al haberse hecho una interpretación errónea de las mismas. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 2267/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 13 de Julio de 2004 , revocó la resolución de instancia, que había estimado la pretensión del actor en la que solicitaba que la pensión de jubilación que le había sido reconocida se calculase con una reducción del 7% por cada año de anticipación en lugar del 8% aplicado por la gestora. La decisión de la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina por parte del trabajador, se funda en que el cese en el trabajo se produjo, no por causa independiente de la voluntad del trabajador, sino por la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A .

El recurrente esgrime un primer motivo de casación, en el que, en esencia, solicita que se declare la nulidad de la resolución combatida, porque entiende que incide en vicio de incongruencia. A este respecto, hemos de señalar que este motivo no puede ni tan siquiera examinarse, al haberse incumplido por el recurrente de manera manifiesta lo dispuesto en los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ya que no ofrece ninguna resolución de contraste al respecto.

Para sostener el segundo -y último- motivo del recurso se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 , que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido, no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, en este caso la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

SEGUNDO

El recurso carece hoy día de contenido casacional, pues la resolución combatida se ajusta a la doctrina sentada con mucha reiteración por esta Sala. La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002), 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002) y 12 de Julio de 2004 (Recurso 3487/03 ), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social .".

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2121/02 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos núm. 1053/01 , seguidos a instancias de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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