STS, 23 de Enero de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1130/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por DOÑA Maite, representada y defendida por el letrado Don Ángel Fuente López, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Santander, en el juicio sobre revisión de pensión de jubilación seguido por la misma contra la entidad gestora ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de febrero de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Maitecontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Santander con fecha 5 de noviembre de 1993, a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación, revocando la misma y en consecuencia condenando a las entidades demandadas al abono de las diferencias de pensión de jubilación del periodo 1 de enero de 1987 a 30 de octubre de 1992, según el suplico del escrito de demanda y su ampliación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora, Dª Maite, nacida el 21 de septiembre de 1921, pensionista por jubilación, en el Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM000, prestó sus servicios para la Organización Sindical y el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.- SEGUNDO: La Dirección Provincial del INSS le reconoció el derecho al percibo de una pensión de jubilación en una cuantía de 94.959 $ por resolución del 31 de marzo de 1987, de conformidad con la categoría, antigüedad y cotizaciones que obraban en ese momento en el citado organismo.- TERCERO: Por auto dictado el 27 de mayo de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (sic) integrándose a la actora en una categoría profesional superior a la que ostentaba con efectos desde abril de 1980, abonando a la actora la diferencia de retribución entre la categoría inferior y la superior reconocida. Asimismo se efectuó por los organismos competentes la oportuna liquidación complementaria de las correspondientes cuotas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.- CUARTO: A la vista de todo lo anterior, la actora solicitó a la Dirección Provincial del INSS la revisión de la base reguladora de su pensión. Por resolución de este Organismo el 1 de diciembre de 1992 se incrementó la base reguladora de la pensión de jubilación en 132.522 $ más 52.246 en concepto de revalorizaciones con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 1992, es decir, desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud de revisión por ser los datos que se alegan en dicha solicitud inexistentes en el momento de la resolución inicial.- QUINTO: La actora no estando conforme con tal resolución de fecha 1 de diciembre de 1992 formuló reclamación previa el 5 de enero de 1993 contra dicha resolución adoptada por el citado Organismo, siendo desestimada por resolución de 12 de enero de 1993 en base a los mismos motivos que se tuvieron en cuenta en la resolución impugnada. Dando aquí por reproducido el expediente administrativos tramitado". "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Maitecontra el Instituto y la Tesorería Territorial(sic) de la Seguridad Social debo condenar y condeno a la parte demanda a abonar a la actora los efectos de la revisión de la pensión de jubilación desde el mes de agosto hasta octubre de 1992, siendo la base reguladora actualizada de 132.522".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de marzo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la dictada por la misma Sala en 16 de febrero de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Maite, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero del corriente año, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se debate es la de si los efectos de las diferencias económicas de la pensión de jubilación ya reconocida y objeto de revisión posterior como consecuencia de una resolución judicial "ex post facto", de la que se deriva modificación de la cuantía inicial, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de la revisión o a la fecha inicial de concesión de la pensión, centrándose en definitiva en si procede o no la aplicación de lo dispuesto a tal fin en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

A la actora, que prestó sus servicios para la Organización Sindical y el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, le fue reconocido por el INSS el derecho al percibo de una pensión de jubilación por resolución de 31 de marzo de 1987, de conformidad con la categoría, antigüedad y cotizaciones que en tal momento obraban en dicho organismo. Por auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1991, se la integró en una categoría profesional superior a la que ostentaba, con efectos desde abril de 1980, abonándosele las correspondientes diferencias de retribución y efectuándose asimismo la oportuna liquidación complementaria de las cuotas de cotización al régimen general de la Seguridad Social. A la vista de ello solicitó la actora la revisión de la base reguladora de su pensión, a lo que accedió el INSS, si bien con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 1992, es decir, desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud de revisión, por ser los datos que se alegan en dicha solicitud inexistentes en el momento de la resolución inicial.

SEGUNDO

Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el Juzgado la estimó parcialmente, retrotrayendo los efectos de la revalorización de la pensión a los tres meses anteriores a la solicitud de la actora.

Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió el recurso de suplicación de aquella y modificó la sentencia de instancia, condenando a las entidades demandadas al abono de las diferencias desde el 1 de enero de 1987, fecha de efectos de la pensión de jubilación inicialmente reconocida. La Sala invoca expresamente la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1993, dictada en recurso de unificación de doctrina, y si bien sostiene que la doctrina de dicha sentencia no es aplicable al presente supuesto, dada la inexistencia de error por parte de la entidad gestora y tratarse, en cuanto a las causas que permiten la revisión de la base reguladora, de circunstancias ajenas a la misma, llega en definitiva a la misma conclusión de aquella sentencia, porque dice que, si esas circunstancias son ajenas a la entidad gestora, "también lo son para la recurrente, quien no dilató dolosa o negligentemente su solicitud de revisión, sino que, dada la situación de pendencia de un procedimiento judicial, hubo de esperar a que este finalizara y se dictare auto... al que se otorgó eficacia desde abril de 1980, con mucha anterioridad por lo tanto al reconocimiento de la prestación de jubilación en el año 1987, para solicitar la revisión de esta última".

TERCERO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Cantabria se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como contradictoria la dictada por la misma Sala en 16 de febrero de 1993.

Se trata en esta sentencia de un actor al que, tras prestar servicios profesionales para la Diputación Regional de Cantabria, le fue concedida pensión se jubilación por resolución de 11 de septiembre de 1990.

Con anterioridad a ello y por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos de fecha 27 de junio de 1988 se reconoció la equiparación retributiva de los funcionarios del mismo índice, coeficiente y nivel de la extinguida Diputación Provincial de Santander, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1987, fecha de la integración en la Diputación Regional de Cantabria. Y en cumplimiento de dicha sentencia procedió esta última a abonar al actor, en la nómina de mayo de 1991, una determinada cantidad, en concepto de diferencias salariales, de la que se detrajeron las cuotas a la Seguridad Social ingresadas en la misma. Y en diciembre de 1991 solicitó el actor la revisión de la pensión, petición que fue desestimada por el INSS. El Juzgado acogió la demanda, aunque en la certificación aportada no constan sus concretos pronunciamientos. Y la Sala confirmó éstos, modificándolos únicamente, al estimar parcialmente el recurso del INSS y la Tesorería, en cuanto a que los efectos económicos se retrotraerían a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.

En ambas sentencias confrontadas se contempla una modificación de la cuantía inicial de una pensión de jubilación, en un caso por el reconocimiento posterior de una categoría profesional superior, y en el otro por el de una determinada equiparación retributiva. Y en ambas se aborda la cuestión de cual deba ser la fecha de efectos de esa modificación, resolviéndose la misma de un modo distinto. Existen algunas diferencias, pues en el caso de la sentencia aportada parece que la demanda se dirigió también contra la empleadora y el reconocimiento judicial de la equiparación retributiva se había producido ya cuando la pensión de jubilación le fue concedida al actor. Pero como la Diputación Regional de Cantabria no procedió a cumplir la sentencia hasta un momento posterior al de dicha concesión, no abonando hasta entonces las correspondientes cuotas, no puede otorgarse a esas diferencias entidad suficiente para eliminar la sustancial igualdad de los hechos.

Ello obliga a entender que la contradicción existe, por lo que hay que pasar al examen de la infracción legal denunciada que es la no aplicación del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 156.1 del mismo cuerpo legal, en relación con el 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967.

CUARTO

No puede en efecto sostenerse sin más, como se apunta en la sentencia impugnada, que la cuestión deba entenderse resuelta por la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1993, a la que siguió la de 7 de julio del mismo año, dictada como la anterior en recurso de unificación de doctrina y acordada además en Sala General. Pues allí se declaró fundamentalmente que el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social no puede ser interpretado extensivamente y que si el contenido económico de la prestación de jubilación, por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación-, quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, es lógico mantener que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado de error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior.

No existió en efecto en este caso error por parte de la entidad gestora, pues cuando se reconoció la condición de pensionista de jubilación no se había dictado aún la resolución que integraba a la actora en una categoría profesional superior. Pero tampoco existe culpa alguna por parte de ésta, que no pudo solicitar la revisión de la base reguladora de su pensión hasta el momento en que lo hizo. Debe por ello tenerse en cuenta, como también se dice en definitiva en aquellas sentencias, que "la limitación establecida por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social se asienta en un principio razonable, cual es el de evitar que lucre la prestación de jubilación quien, con su actuación omisiva, y a pesar de reunir los requisitos legales, retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad el control sobre si, efectivamente, ha cesado el beneficiario en su actividad laboral, dado que es el cese uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación; pero que ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme ya el reconocimiento del derecho- la nueva declaración sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que dio lugar a una minusvaloración de la pensión".

Y es preciso tener en cuenta además, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, que la oportuna liquidación complementaria de las cuotas de cotización, derivada de las diferencias de retribución que son consecuencia de la superior categoría reconocida a la actora en la posterior resolución judicial, es la contraprestación sinalagmática a ese otorgamiento de efectos de la revisión de la cuantía de la base reguladora desde el momento del reconocimiento inicial del derecho, pues otra solución conduciría a un inaceptable enriquecimiento sin causa.

QUINTO

No se han producido, pues, las infracciones denunciadas, y procede por ello, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso, sin afectar a la situación jurídica creada por la sentencia que se invoca como contradictoria y tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobe costas (artículos 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por Doña Maitecontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Santander, en el juicio sobre revisión de pensión de jubilación seguido por la misma contra la entidad gestora ahora recurrente y la Tesoreria General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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