STS, 30 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:3489
Número de Recurso2686/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de granada, de fecha 25 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación interpuesto a instancia de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada de fecha 13 de abril de 1999, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en representación de D. Jesús Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada el día 13 de abril de 1999, en los autos núm. 626/95 seguidos sobre jubilación, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la pensión de jubilación que se le ha reconocido es la de 111.823 pesetas mensuales, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración. Y estimando asimismo el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la misma sentencia, debemos declarar y declaramos que la prorrata asumible por la Seguridad Social española sobre la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es del 16'75%".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 13 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "«I.-El actor don Jesús Ángel, titular del DNI núm. NUM000 nacido en fecha 3-5-1929, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, vecino de Atarfe en c/ DIRECCION000NUM002, domiciliado a efectos de notificaciones en Granada, DIRECCION001 núm. NUM003.NUM004, solicitó del INSS pensión de jubilación que le fue denegada mediante Resolución de 31-1-1995 dictada en el expte. 94/000774/17, por no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta. Asimismo consta acreditado que en el expediente 94/006126/34 tramitado por el INSS se dictó resolución cuya copia obra al folio 44 y se da por reproducida denegando al actor la pensión de jubilación por no acreditar 1.800 días de cotización al seguro obligatorio de vejez e invalidez ni haber estado afiliado al retiro obrero. En citado expediente con fecha 20-10-1995 vistos ya los presentes autos la Asesoría Jurídica del INSS solicita nuevo informe de cotización al SP de convenios y control de pensiones, por entender podía tener el actor derecho a pensión "pro rata temporis", reconociendo el INSS con fecha de efectos 4-5-1994 y fecha final del primer pago en 31-12-1995 el actor una pensión de jubilación sobre los siguientes datos; Días España 1.539 entre 1-1-1970 a 23- 12-1994 Días extranjero 7.650 entre 1-1-1960 a 31-12-1969 "Pro rata temporis" 16,75% Base reguladora inicial 3.068 ptas. Base reguladora mensual actualizada 10.087 ptas. II.-Le consta al actor como períodos de afiliación y permanencia en alta en la Seguridad Social española:

Entre el 10-11-1952 y el 21-5-1955 (RGSS) 770 días.

10-11-1952 a 24-1-1953

8-2-1953 a 28-3-1953

17-4-1953 a 18-4-1953

8-5-1953 a 4-12-1953

11-1-1954 a 14-5-1954

24-5-1954 a 24-7-1954

11-8-1954 a 10-11-1954

14-12-1954 a 12-3-1955

21-3-1955 a 21-5-1955

Entre el 1-8-1955 y el 30-7-1957 (RGSS) 224 días

1-8-1955 a 31-8-1955 18-2-1957 a 16-3-1957

19-3-1957 a 24-4-1957 25-4-1957 a 30-7-1957

25-11-1959 a No consta 11-5-1956 a 11-6-1956 Entre 20-11-1962 y el 22-9-1964 (RGSS) 474 días. La suma de tales períodos suponen un total de 1.468 días, debiéndose tener en cuenta que en la certificación que obra al folio 115 figuran incluidos períodos ya certificados y coincidentes con los que se expresan en la obrante al folio 18. En la relación de períodos cotizados complementarios que fue practicada en el Expte. 94/6126 ... vistos ya los presentes autos que figura al folio 416 de las actuaciones y se da por reproducida a fines probatorios, el total de días que se reconocen al actor es de 1.539 días. III.-Por la Seguridad Social francesa se reconoció al actor con fecha de efectos 1-6-1994 una pensión de jubilación de 27.745,38 francos anuales equivalentes a 2.312,11 francos mensuales habiéndosele computado entre 1973 a 1986, 56 trimestre más en 1994. Los 85 trimestres resultantes equivalen a 21 años y tres meses. IV.-Le constan asimismo acreditados al actor ante la Seguridad Social suiza un total de 3 años y 5 meses que dio lugar a que le fuere reconocida una indemnización única igual al valor de la renta capitalizada por 16.184 francos suizos (folio 378). V.-Los datos del seguro en España suministrados a las Seguridades sociales Francesa y Suiza suponían al actor sólo 114 días cotizados. VI.-Obtuvo el actor en el período 1-5-1986 a 30- 4-1994 los salarios que en francos y su equivalente en ptas. figuran al folio 116 de las actuaciones y se da por reproducido a fines probatorios; conforme a citados salarios la base reguladora que resultaría a partir de las bases medias es de 11.823 conforme a las operaciones que se especifican en los folios 121 y siguientes que se dan por reproducidos. VII.-Disconforme con la resoluciones dictadas el actor interpuso reclamación previa contestada expresamente en sentido desestimatorio en 24-5-1995 (folio 14).

VIII.-Por sentencia de este Juzgado de 1 de marzo de 1996 se estimó la demanda en la petición subsidiaria reconociendo al actor una pensión de jubilación SOVI. La citada sentencia fue declarada nula por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 16 de julio de 1998.

IX.-La demanda inicial de estos autos se presentó a reparto 30-6-1995».

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la petición principal articulada en la demanda deducida por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social luego matizada en el acto del juicio, debemos declarar y declaro el derecho del actor a una pensión de jubilación 'prorrata temporis' del 38'21% sobre una base reguladora de 3.068 pesetas con más los incrementos y revalorizaciones que correspondan. condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a adecuar la pensión que viene satisfaciendo a los términos declarados. Se desestima la demanda en cualquier otro extremo solicitado en la misma de forma principal o subsidiaria de cuyos pedimentos se absuelve a la parte demandada".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 11 de mayo de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, aduce las siguientes infracciones: haber infringido lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento Comunitario 1408/71, en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 18 de enero de 1967. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S. radica e la distinta interpretación que se realiza del artículo 47.1.g) y del Anexo VI D.4 del Reglamento comunitario 1408/71, en la redacción del Reglamento 1248/92. Así, tanto en la sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 25 de abril de 2000, como en la que se propone como contradictoria, dictada por esta Sala el 11 de mayo de 1999, se trata de trabajadores que solicitan pensión -en un caso de jubilación y en otro de invalidez permanente- después de haber estado cotizando sucesivamente a la Seguridad Social española y a la de otro país comunitario; la sentencia recurrida estima que la base reguladora de la pensión debe calcularse sobre las bases medias de cotización vigente en España para un trabajador de la misma categoría o grupo profesional, en los últimos años trabajados por el interesado en el extranjero, en tanto que la de contraste concluye que la base reguladora debe calcularse sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste de esta Sala, respecto del fondo del asunto se debe reproducir la argumentación básica de ésta en los siguientes términos:

"Hay que poner de relieve -siguiendo la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1.999 (recurso 309/97)- que el artículo 47-1-e) del Reglamento de la C.E.E. 1408/1971, tal como había quedado redactado por el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (B.O.E. de 1 de enero de 1986), establece que cuando el cálculo de la prestación se haya de efectuar "atendiendo a una base de cotización media", como acontece en España, se "determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado"; conforme a esta norma, única que se podía tomar en consideración a dichos efectos en relación a nuestro país en aquellas fechas, era totalmente válido y lícito sostener que el cálculo de la pertinente prestación se tenía que realizar sobre las bases medias de cotización correspondientes a la categoría profesional del interesado que estuviesen vigentes en España en los años inmediatos anteriores a la fecha de la jubilación; criterio éste que mantuvo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en aplicación del referido precepto, de las que pueden citarse las de 15 y 25 de octubre de 1993 y 4 de enero de 1994, y las hoy alegadas como de contraste de 30 de enero de 1995. Pero al publicarse el Reglamento 1248/1992, la situación varió palmariamente, puesto que no sólo el referido apartado e) del art. 47-1 pasó a ser identificado con la letra g), sino que además se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/1971, incluyendo en la letra D del mismo, relativa a España, en su número 4, las siguientes disposiciones: "a).- En aplicación del art. 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española"; "b).- La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza". Y estos detallados y claros mandatos, rompen la línea interpretativa del art. 47-1-e) (ahora apartado g) que venía propugnando la Sala, pues las declaraciones de los mismos, muy precisas y explícitas, impiden que se puedan tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la pensión teórica española, las bases medias de cotización de los últimos años trabajados por el interesado en el extranjero; como ha puesto de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, dictada en Sala General (recurso 2062/96), una vez conocida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de diciembre de 1998, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Sala sobre el particular.

Por último hay que resaltar que el trabajador en trámite de recurso de suplicación no invoca en ningún momento la aplicación al caso de autos del Convenio hispano-alemán de Seguridad Social como posible norma más favorable, por lo que esta Sala no puede entrar en su examen.

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando que la base reguladora de la pensión que tiene reconocida el actor es de 10.087 pesetas mensuales y que la prorrata asumible por la Seguridad Social española es del 16'75%; extremo éste pronunciado por la sentencia impugnada, que ha quedado firme al no haber sido objeto de recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de granada, de fecha 25 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación interpuesto a instancia de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada de fecha 13 de abril de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia. y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor D. Jesús Ángel es de 10.087 pesetas mensuales y que la prorrata asumible por la Seguridad Social española es de 16'75%. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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