STS, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 15 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4056/2009

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1155/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 2 de marzo de 2009, recaída en autos núm. 719/08, seguidos a instancia de D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Graduado Social D. Julián Mesa Entrena actuando en nombre y representación de D. Íñigo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el INSS y condeno al Organismo demandado a reconocer al demandante el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde y viene percibiendo a cargo de la Seguridad Social española, por aplicación del Convenio Bilateral hispano francés, le sea abonada sobre una base reguladora de 905,79 E, que arrojaría una cuantía de la pensión de 258,42E y con efectos del 14.01.2008".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º A Don Íñigo, titular del DNI NUM000, domiciliado para notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 le fue reconocida en 09.12.1999 una pensión de jubilación a cargo de la S. Social española a prorrata con detalle del cálculo que en la misma se especifica (Folio 41).- Tuvo en cuenta 1.355 días cotizados en España y 13.424 días en Francia.- En 14.04.08 solicitó del INSS la revisión de la pensión de jubilación que venía percibiendo desestimada por resolución de 17.04.08 en base a: 1.- En cuanto a la base reguladora, ha sido calculada conforme a las reglas del apartado D), n.º 4 del Anexo VI del Reglamento 1408/71, cuya conformidad con los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencias comunitaria (sentencias Lafuente, Grajera, etc.). En cuanto a la cuestión de la aplicación, "con carácter de excepción" de las reglas fijadas en Convenios que resulten más favorables a los trabajadores afectados (sentencias Ronfeldt), no tiene virtualidad en su caso, ya que los períodos de seguro acreditados en otro país de la Unión Europea lo son en Francia y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Convenio Hispano francés de 31 de octubre de 1974 (B.O.E. de 24 de marzo de 1976 ) cuando un país debe liquidar una prestación sobre un salario medio (en España sobre bases de cotización) se determinara, precisamente "teniendo en cuenta únicamente el período de seguro cubierto bajo la legislación de ese país". Por tanto carece de fundamente su pretensión de que se le apliquen las bases máximas o subsidiariamente, la interpretación jurisdiccional del artículo 25 del Convenio Hispano-alemán, conforme al cual las bases de cotización incluidas en el periodo computable para el cálculo de la base reguladora en los que el trabajador estuviera cotizando en la República Federal Alemana se tomaran por el importe de la media aritmética de las bases mínima y máxima vigentes en ese mismo periodo en España para un trabajador de su misma categoría profesional, pues, como indicamos, el Convenio hispano-francés contenía una regla distinta".- El detalle de la pensión de jubilación modificada con efectos del 14.01.2008 fue:

BASE REGULADORA: 20,78E PORCENTAJE: 100% PRORRATA (2): 28,53%

(2) S. BARREIRA: 3005 días de bonificación Días reales: Días cotizados en España desde 1-1-60: 640

PENSIÓN INICIAL: 5,92 E Días de cotización en Francia desde 1-1-60: 13424

REVALORIZACIONES. 107,05 E (Sólo se han tomado en consideración 9130 días de Francia hasta completar 35 años, es decir 12775 días para el cálculo de la prorrata)

PENSIÓN MENSUAL: 112,97 E

SUMA DE ABONOS DESDE: 14-01-2008 A 30-04-2008: 404,51 E

PERCIBIDO EN IGUAL PERIODO: 148,68 E

DIFERENCIA A PERCIBIR: 255,83 E

(1) Tres meses de retroactividad desde la fecha de la solicitud de revisión (disposición Final Tercera de la Ley de presupuestos 42/2006 de 28 de diciembre (BOE 29-12-2006 ) que modifica el art.º 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social ).

  1. - Disconforme con tal resolución planteó el actor reclamación previa solicitando "que tras realizar los correspondientes cálculos en aplicación de la normativa de la Unión Europea y del Convenio en materia de Seguridad Social con Francia, se me reconozca la pensión de jubilación en la cuantía inicial de 258,42 E o, subsidiariamente de 227,72 E y con efectos de 1-11-1999" reclamación desestimada por acuerdo de 12 de junio de 2008 (Folio 51) en razón a: "2.- La base reguladora de su pensión, ha sido calculada conforme a las reglas del apartado D), n.º 4, del Anexo VI del Reglamento 1408/71, cuya conformidad con los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencias comunitaria (sentencias Lafuente, Grajera, etc.). En cuanto a la cuestión de la aplicación, "con carácter de excepción" de las reglas fijadas en Convenios que resulten más favorables a los trabajadores afectados (sentencias Ronfeldt), no tiene virtualidad en su caso, ya que los periodos de seguro acreditados en otro país de la Unión Europea lo son en Francia y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Convenio Hispano francés de 31 de octubre de 1974 (B.O.E. de 24 de marzo de 1976 ) cuando un país debe liquidar una prestación sobre un salario medio (en España sobre bases de cotización) se determinara, precisamente "teniendo en cuenta únicamente el periodo de seguro cubierto bajo la legislación de ese país". Por tanto carece de fundamento su pretensión de que se le apliquen las bases máximas o subsidiariamente, la interpretación jurisdiccional del artículo 25 del Convenio Hispano-alemán, conforme al cual las bases de cotización incluidas en el periodo computable para el cálculo de la base reguladora en los que el trabajador estuviera cotizando en la República Federal Alemana se tomaran por el importe de la media aritmética de las bases mínima y máxima vigentes en ese mismo periodo en España para un trabajador de su misma categoría profesional, pues, como indicamos, el Convenio hispano-francés contenía una regla distinta.- 3.- Respecto a los efectos retroactivos, esta resolución no tiene efecto económico alguno al no estimarse las pretensiones ni modificarse el cálculo de la pensión, no pudiendo liquidarse atrasos". 3.º.- Con fecha 18 de julio de 2008 presentó demanda jurisdiccional en suplica de que se dictare sentencia por la que "se condene a los demandados a reconocer al demandante el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde se abone a partir de una cuantía inicial calculada conforme los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Supremo en aplicación del Reglamento o de ser más favorable la que le corresponde por aplicación del convenio bilateral con Francia en la cuantía inicial de 258,42 E o, subsidiariamente de 227,72 E y con efectos de 1-11-1999". 4.º.- Sobre las bases medias vigentes en España en el periodo comprendido entre noviembre 1988 a octubre de 1999, la base reguladora resultante ascendería para el actor a la suma de 905,79 E según los cálculos llevados a cabo por el actor obrantes al folio 88 no impugnados de contrario. Aplicando a las últimas cotizaciones llevadas a cabo por el actor a la S. Social española los incrementos experimentados por el Salario Mínimo Interprofesional hasta el momento del hecho causante, resultaría una pensión teórica actualizada de 798,19 E y una pensión inicial de 227,72E".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social CUATRO DE LOS DE GRANADA, en fecha 2 de marzo de 2009, en autos n.º 719/08, seguidos a instancia de Don Íñigo, sobre Seguridad Social, contra ambos organismos públicos citados anteriormente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 10 de septiembre de 2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Íñigo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia del Juzgado n.º Cuatro de los de Granada [autos 719/08 ] se acogió pretensión actora relativa a la base reguladora de la pensión de Jubilación que venía percibiendo la trabajadora y que le había sido reconocida al amparo del Convenio Hispano-Francés de Seguridad Social; la decisión judicial aplica la llamada doctrina de las “bases medias”, en criterio que es criterio confirmado por la STSJ Andalucía/Granada 16/09/09 [rec. 2195/09], que contrariamente a lo sostenido por el INSS en su recurso excluye la pretendida aplicación de las llamadas “bases remotas”, siguiendo la doctrina que al efecto ha mantenido esta Sala desde la STS 25/02/92 [-rcud 1252/91 -], por entender -muy justificadamente- que el art. 34 del CHF establece un cálculo de la base reguladora más beneficioso para el trabajador que el previsto por el Reglamento 1408/71, tras la modificación operada por el Reglamento 1248/92 [Anexo VI. D)], y por el actual art. 47.g) de aquel Reglamento, en redacción dada por el Reglamento 118/1997.

  1. - La decisión se recurre en unificación de doctrina por el INSS, invocando como contradictoria la STSJ Andalucía/Granada 10/09/08 [850/08] y denunciando la infracción del art. 47.g) del Reglamento 1407/71 y el art. 34 del Convenio Colectivo de Seguridad Social Hispano-Francés.

  2. - El supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contaste mantiene básica identidad con el examinado en presente debate: en ambos casos se trata de trabajadores que solicitan la pensión de Jubilación, tras haber prestado servicios en España primero y Francia posteriormente [en el periodo previo al hecho causante], y en los dos supuestos se había calculado la base reguladora en trámite administrativo conforme a la doctrina -basada en la actual redacción del art. 47.g) Reglamento 1408/71 - de las “bases remotas”; y en tanto que la presente decisión recurrida se manifiesta disconforme con el planteamiento de la Entidad Gestora y se decanta por las “bases medias”, la de contraste entiende ajustada a Derecho la posición mantenida en vía administrativa por el INSS. Con lo que es claro que se da cumplimiento al requisito previsto en el art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, a verificar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aunque sin necesidad de que concurra identidad absoluta (SSTS -entre las más recientes- de 05/05/10 [-rcud 1376/09-]; 10/05/10 [-rcud 1945/09-]; 12/05/10 [-rcud 3770/09-]; 17/05/10 [-rcud 3313/09-]; y 29/06/10 [-rcud 3161/09 -]).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones se ha planteado tradicionalmente en torno al art. 6 del Reglamento Comunitario 1408/1971 [en cuanto prescribe -respecto del “campo de aplicación personal” y del “campo de aplicación material”- que dicha norma comunitaria “sustituye a cualquier convenio de Seguridad Social que vincule... a dos o varios Estados miembros”]; precepto en cuya interpretación la STJCE 07/06/73 [asunto Walder] entendió que “el principio de sustitución de las disposiciones de los convenios de Seguridad Social concluidos entre Estados miembros... tiene un alcance imperativo que no admite excepciones fuera de los casos expresamente estipulados”. Y siguiendo tal doctrina, esta misma Sala proclamó en su día que si el hecho causante se produjo después del 01/01/86, la legislación que se ha de aplicar es la normativa comunitaria y no la que deriva de los Convenios bilaterales sobre Seguridad Social concertados con países de la Comunidad Económica Europea, porque “fue precisamente el 1-1-1986 cuando se inicia la aplicación y vigencia en España de la normativa comunitaria, entre la que se encuentra el Reglamento [CEE] 1408/1971, según se desprende de los arts. 2, 3 y siguientes del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados de las Comunidades Europeas, de 12-6-1985 publicada en el BOE de 1-1-1986, y el art. 6-a) de dicho Reglamento 1408/1971 dispone que sus preceptos sustituyen a cualquier Convenio de Seguridad Social que vincule a dos o varios Estados miembros” (así, literalmente, la STS 25/02/92 [-rcud 1252/91 -]).

  1. - Pero apartándose de esta doctrina, que atribuye imperatividad absoluta a la prescripción contenida en el art. 6 del Reglamento 1408/1971, la STJCE 07/02/91 [asunto Rönfeldt] no admite la sustitución de los convenios o tratados precedentes a la integración entre actuales Estados miembros. cuando éstos implican “para los trabajadores ventajas superiores a las que se derivan de la normativa comunitaria”. La norma de convenio internacional precedente más favorable para los trabajadores migrantes que la norma comunitaria posterior queda así inmunizada al efecto de sustitución de ésta previsto en el art. 6 RC 1408/1971. Fundamenta el TJCE el cambio de criterio interpretativo en la superior jerarquía de los arts. 48 y 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sobre el precepto del reglamento comunitario citado, superioridad de rango que obliga a entender éste a la luz de aquéllos: “El ap. 2 del art. 48 y el art. 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1408/1971, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional”. Y se razona al efecto que no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola [SSTJCE 24/Octubre/75, Petroni; 25/Febrero/86, De Jong; 14/Diciembre/89, Dammer; y 9/Julio/90, Gravina], así como las prestaciones resultantes de las disposiciones de los Convenios internacionales de Seguridad Social en vigor entre dos o más Estados miembros, integradas en su Derecho nacional, que colocan al trabajador interesado en una situación más favorable que la resultante de la normativa comunitaria. Una interpretación diferente de la mencionada jurisprudencia, produciría una limitación sustancial del alcance de los objetivos del artículo 51, en la medida en que el trabajador que ejerce su derecho a la libre circulación se encontraría en una situación menos favorable que la que habría disfrutado de no hacer uso de ese derecho (STJCE 1991/129, de 7/Febrero, Rönfeldt). Pero en el bien entendido de que necesariamente ha de tratarse de derechos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento o del Tratado de Adhesión, de forma que dicho principio de primacía no puede aplicarse a trabajadores que no han ejercitado su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor del Reglamento (STJCEE 1995/198, Asunto Thévenon; 1997/203, Asunto Naranjo Arjona y otros; 1998/319, de 17/Diciembre, Asunto Grajera Rodríguez; 2000/267, de 09/Noviembre, Asunto Yiadom; y 2000/268, de 9/Noviembre, Asunto Thelen).

    Y así lo aplicó esta Sala, en innúmeras sentencias -si bien haciendo uso del criterio de las “bases medias”- tanto para las pensiones de Incapacidad Permanente (entre otras, SSTS 25/02/92 [-rcud 152/91-], que inicia la doctrina; 17/11/95 [-rcud 831/95-]; 05/12/96 [-rcud 1879/95-]; 17/01/97 [-rcud 3288/95-]; 10/02/97 [-rcud 1145/95-]; 10/02/97 [-rcud 1875/95-]; y 15/07/97 [-rcud 171/97 -]), como también para la de Jubilación (por ejemplo, SSTS 15/10/93 [-rcud 963/03-]; 25/10/93 [-rcud 633/93-]; 03/05/94 [-rcud 2988/93-]; 18/05/94 [-rcud 3673/93-]; Sala General 27/03/95 [-rcud 650/94-]; 07/10/95 [-rcud 3646/94-]; 10/11/95 [-rcud 1390/95-]; y 30/05/96 [-rcud 330/95 -]).

  2. - Pero con la publicación del Reglamento 1248/92 [de 30 /Abril; y en vigor desde el 01/06/92] se inicia un tercera etapa, al modificarse el Anexo VI del Reglamento 1.408/71 e incluirse la letra D [apartado 4, relativo a España], en el que se dispone “a).- En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española; b) La cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza”. Y en la aplicación de tal precepto, el ATS 17/03/97 [-rcud 2062/96 -] planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, por entender que la nueva redacción era contraria a los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea. Cuestión a la que dio respuesta la STJCE 17/12/1998 [asunto “Grajera”], tras la que la posición de la Sala -después de inicial postura que formalmente se decantó por la aplicación de las “bases remotas- es resumible diciendo que la regla general en materia de determinación de la base reguladora al amparo del Derecho Comunitario es la de que haya de atenderse -conforme a la modificación operada por el Reglamento 1248/92 las “base remotas” satisfechas en España [debidamente actualizadas], pero que se mantiene como condición más favorable la posibilidad de calcular la base de acuerdo al Convenio bilateral, siempre que el sistema previsto en el mismo resulte más beneficioso para el trabajador y el mismo hubiese estado sujeto a tal normativa con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad Europea [01/01/1986].

TERCERO

1.- En una y otra fase jurisprudencial [antes y después de la STJ 17/12/1998], la Sala ha acudido -si bien con argumentación no siempre coincidente- a la doctrina de las “bases medias” en la aplicación de los siguientes Convenios bilaterales:

a).- Respecto de Italia, el pronunciamiento se ha hecho en la STS 11/10/01 [-rcud 1115/01 -], si bien en el caso se excluyen las “bases medias” y se aplican las “bases remotas”, por no haberse alegado precepto alguno más favorable del CHI.

b).- Para Bélgica, se llega a la citada conclusión en la STS 30/09/99 [-rcud 4300/98 -].

c).- Para los Países Bajos, el pronunciamiento ha sido muy reiterado: desde las SSTS de 28/05/02 [-rcud 2838/01-]; 30/09/02 [-rcud 231/02-]... hasta las más recientes de 30/01/07 [-rcud 4557/05-]; 23/10/07 [-rcud 5224/05-]; 14/05/08 [-rcud 2514/06-]; 18/07/08 [-rcud 1192/07-]; 30/09/08 [-rcud 1044/07-]; y 29/04/09 [-rcud 4519/07 -].

d).- Respecto de Alemania -las más numerosas- el criterio se expone en la STS 15/10/93 -rcud 963/93 - y continúa en una larga serie de decisiones, de la que últimamente son ejemplo las de 16/05/03 [-rcud 3899/02-]; -junto con Holanda- 25/06/03 [-rcud 3838/02-]; 30/09/03 [-rcud 4459/02-]; y 06/10/04 [-rcud 3504/03-].

e).- Para Suecia, la STS 16/02/06 [-rcud 1816/05 -] aplica bases medias, dados los términos del debate [lo admitía la EG]; pero la de 25/03/09 -rcud 1144/08- sostiene que el CHS no es más beneficioso que el RC, por remitirse su art. 17 a las bases mínimas.

  1. - En lo que se refiere más concretamente del Convenio Hispano-Francés [en adelante CHF], las resoluciones de la Sala que contemplan la materia de que tratamos, son -s.e.u.o.- las que siguen: SSTS 30/01/95 [-rcud 1910/94 -], que acoge las “bases medias” no a virtud del CHF, sino de del Reglamento Comunitario 1408/71; Sala General 27/03/95 [-rcud 658/94-], con la misma solución y normativa; 30/04/01 [-rcud 2686/00-], que atiende ya a las “bases remotas”, en aplicación de la doctrina “Grajera” y a la subsiguiente STS 15/03/99 [-rcud 309/97-]; 12/03/03 [-rcud 1929/02 -], que aborda únicamente la cuestión sobre la base que se planteaba, de las posibilidades de revalorización de la pensión obtenida en aplicación del Reglamento 1248/92 y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el asunto “Grajera” y posterior de este Tribunal Supremo [sentencias 09/03/99 -rcud 2062/96-;...]; 03/06/03 [-rcud 2627/02 -], que decide en los mismos términos que la antes citada; 18/02/08 -rcud 320/08-, que rechaza la posibilidad de aplicar la doctrina de las “bases medias” por no haber sido invocado el CHF; 16/09/09 [-rcud 2950/08-], que tampoco aplica el Convenio -sin entrar a calificar su cualidad de precepto más beneficioso- al no invocarse como posible norma más favorable; y -finalmente- la reciente de 20/04/10 [-rcud 1604/09-] que sostiene la aplicabilidad del CHF.

  2. - Pues bien, desde el momento en que la Sala no aprecia elemento alguno que nos determine para seguir solución diversa a la referida en último lugar, de lo que se trata ahora en este procedimiento es de justificar -frente a la argumentación de la Entidad Gestora y en aplicación de nuestra consolidada doctrina tras al Asunto “Grajera”- que el CHF contiene una regulación más beneficiosa para el trabajador que la establecida en el Reglamento 1408/71 [después de la reforma operada por el Reglamento 1248/92 ], en orden a la determinación de la base reguladora de las pensiones de Jubilación.

    Al efecto ha de recordarse que el art. 34 del citado CHF [firmado el 31/10/74 y con vigencia desde el 01/04/76 ] dispone que “la institución competente de cada país determinará el importe teórico de la prestación a que el asegurado tendría derecho si todos los periodos de seguro o equivalentes, totalizados de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo anterior, hubiese sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación”. Como puede observarse, el texto es reproducción casi mimética del que efectúa el art. 24.1. b) del Convenio con los Países Bajos [firmado en 05/02/74 y vigente en 01/12/74], al normar que la correspondiente Institución determinará “la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los periodos de seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido, exclusivamente, bajo su propia legislación”. Y por lo mismo -por esa identidad- es también de concreta aplicación al referido art. 34 CHF la doctrina reiteradamente expuesta por la Sala para el art. 24 CHH, en el sentido de que “No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España” (así, la STS 28/05/02 -rcud 2838/01- y las muchas posteriores que reproducen literalmente la argumentación referida, hasta la más reciente de 29/04/09 -rcud 4519/07 -). Texto el de las citadas normas internacionales -por otro lado- que ofrecen la misma solución que se deriva del art. 25.1.b) CHA, en la interpretación jurisprudencial que se ha citado más arriba, al afirmar que “...el Organismo competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España... para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada”.

    Por otra parte, aunque ciertamente el legislador español no acuda -para calcular la base reguladora- a la media aritmética entre el tope máximo y el tope mínimo que, en las tarifas anuales de cotización, corresponde al grupo o categoría profesional del interesado, sino que atiende al promedio de sus cotizaciones reales en el periodo computable [con las oportunas correcciones: arts. 140 y 162 LGSS ], lo cierto y verdad es que tratándose de una ficción, la de que los trabajos del emigrante se hubiesen realizado en España, la consecuente inexistencia de datos sobre una imposible cotización a la Seguridad Social de nuestro país, por fuerza determina acudir a la media aritmética de las bases de cotización como única solución razonable -y equitativa-, una vez se excluye atender a los salarios reales en el extranjero, que harían de mejor condición -a efectos prestacionales- al trabajador emigrante que al que ha permanecido en España, cuando de lo que se trata es -tan sólo- de que la libre circulación no comporte perjuicios para los interesados [son argumentables los mismos arts. 48 y 51 del Tratado Constitutivo y de la doctrina del TSCE más arriba citada].

  3. - Nuestras precedentes indicaciones se traducen en que habiendo estado sometido el pensionista recurrido -antes del 01/01/86- a las previsiones del Convenio suscrito entre 31/10/74 entre el Estado Español y la República Francesa sobre Seguridad Social, a sus disposiciones ha de estarse para calcular la base reguladora de su pensión de Jubilación, y no a las contenidas en el art. 47.g) del Reglamento Comunitario 1408/71 [redacción dada por el Reglamento 118/1997 ], de manera que procede aplicar la doctrina de las “bases medias” que se cuestionan en el presente recurso y no las “bases remotas” que el mismo pretende, tal como acertadamente resolvió la decisión recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la STSJ Andalucía/Granada 16/Septiembre/2009 [rec. 1155/09], que a su vez confirmó la que en fecha 02/Marzo/2009 había pronunciado el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Granada [Autos 719/08 ], estimatoria de la pretensión de Don Íñigo en materia de Base Reguladora correspondiente a la pensión de Jubilación que tenía reconocida, con efectos de 14/01/08.

Sin imposición de costas a la recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Galicia 2895/2019, 26 de Junio de 2019
    • España
    • June 26, 2019
    ...a sentar tal doctrina, cuya validez no ha sido cuestionada en este recurso, para lo que pueden consultarse especialmente las SSTS 15/09/2010 (rec. 43056/2009 ) y 31/01/2011, (rec. 714/2010 ). Atendiendo a la pauta establecida, en la sentencia de 25 de marzo de 2009 (rec. 1144/08 ) declaramo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 651/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • June 30, 2017
    ...así una base reguladora de 1.680,18 euros aplicando la prorrata del 9,09% una pensión inicial de 152,73 euros. También la STS de 15-9-2010, rec. 4056/2009, acoge el mismo criterio interpretativo que el de instancia, al enjuiciar el caso de un trabajador que solicita dicha pensión, tras habe......
  • STSJ Galicia 2564/2015, 8 de Mayo de 2015
    • España
    • May 8, 2015
    ...doctrina unificada sobre si al convenio hispano belga se le aplican las bases medias, también es cierto que en la STS de 15 de septiembre de 2010, RCUD 4056/2009, con cita de la STS de 11 de octubre de 2001, RCUD 1115/2001, se afirma literalmente lo siguiente: "en una y otra fase jurisprude......
  • STSJ Comunidad de Madrid 454/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • May 25, 2015
    ...de Alemania sobre Seguridad Social, firmado en Bonn el 4 de diciembre de 1973 y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 5287/2010 Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos no debe aplicarse la "prorrata temporis",......
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