ATS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:2658A
Número de Recurso1142/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de octubre del dos mil uno, en el procedimiento nº 349/01 seguido a instancia de DON Alfonsocontra HOSPITAL CLINIC I PRONVINCIAL DE BARCELONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero del dos mil tres se formalizó por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El Organismo recurrente plantea un punto de contradicción que se refiere a la responsabilidad parcial de la empresa, en orden a la pensión de jubilación, reconocida al beneficiario, en supuestos de infracotización por parte de la empleadora. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2002 (rollo 138/2002), desestima el recurso interpuesto por la Entidad Gestora confirmando el pronunciamiento de instancia que declaró el derecho del actor a percibir una mayor base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, condenando exclusivamente a la Entidad Gestora a su abono, con absolución de las empresas codemandadas. La sentencia impugnada argumenta, con apoyo de la doctrina de esta Sala contenida entre otras, en sentencia de 16 de julio de 2001, que no cabe en el presente caso declarar la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación, dado que la situación de infracotización, primero, no ha tenido incidencia en el nacimiento del derecho a la prestación y, en segundo lugar, se ha producido por circunstancias absolutamente ajenas a la empresa, cual fue el hecho de que el trabajador dejó de estar en situación de pluriempleo a partir del mes de febrero de 1996, al causar baja en otra empresa para la que estaba, hasta entonces, prestando servicios, sin haber puesto en conocimiento este hecho a la empresa, que siguió cotizando conforme a la prorrata legalmente y tercero, que dicha infracotización fue posteriormente regularizada, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, que levantó acta de liquidación de cuotas a la misma, por las diferencias de cotización en le período cuestionado de 1-03-96 a 28-02- 01.

Por el contrario, la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2001 (rollo 7147/00) condena al pago directo total de la prestación económica de incapacidad temporal, con anticipo de la misma por parte del INSS, así como al pago directo de parte de la prestación posterior de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común declarada al trabajador de categoría profesional Portero, por supuesto de infracotización en el período de 8/90 a 7/98 y en el que la empresa no regularizó las cuotas anteriores a julio de 1993. En este caso referencial la empresa venía cotizando por el trabajador por cantidades inferiores a las legalmente procedentes al no haber incluido en su base de cotización el salario en especie que le abonaba en concepto de vivienda y pago de otros gastos, llegando incluso a efectuar, en el período de 10/97 a 1/98, cotización por importe de 6.000 pesetas o 6.200, en lugar de las 80.000 pesetas fijadas como salario en especie por la utilización de la vivienda.

No concurre la identidad denunciada entre la sentencia recurrida y la de contraste de la misma Sala de Cataluña, pues son distintas las cuestiones planteadas, las circunstancias en las que concurren las infracotizaciones denunciadas, así como que la situación tiene efectos jurídicos distintos para las prestaciones controvertidas -jubilación en la de contraste y IT e IPA en la referencial.

En efectos en la sentencia recurrida la infractización se contempla en pensión de jubilación, en la que se declara, en el período cuestionado, su no incidencia en el nacimiento del derecho, así como las causas que justifican la misma, como es la situación de pluriempleo del trabajador, cuya finalización no es comunicada a la empresa, que siguió cotizando a prorrata y, además, se efectuó una regularización completa de las cuotas; circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, en la que se produce una infracotización integra por el salario en especie, de lo que la sentencia referencial deduce la existencia de ocultación, con repercusión directa en la prestación de incapacidad temporal y, en la que, además no hubo regularización completa de las cuotas por parte de la empresa. Es decir, mientras que la sentencia referencial declara que la infracotización producida es achacables a actos propios de la empresa, en la sentencia recurrida se declara que la misma se debe a circunstancias absolutamente ajenas a la empresa que incurrió en ella, de lo que deriva el diferente pronunciamiento en cuanto a la exigencia de responsabilidad empresarial.

Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 138/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 16 de octubre del dos mil uno, en el procedimiento nº 349/01 seguido a instancia de DON Alfonsocontra HOSPITAL CLINIC I PRONVINCIAL DE BARCELONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 668/2005, 22 de Noviembre de 2005
    • España
    • 22 Noviembre 2005
    ...de la empresa no es posible aplicar criterios de responsabilidad objetiva (SSTS 20/03/01, Rº 1647/00 y 20/07/04, Rº 4877/02 y AATS 02/03/04, Rº 1142/03 y 16/06/04, Rº 5904/03), de forma que las circunstancias concretas de cada supuesto serán las que determinen si concurren los criterios que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 274/2006, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...de la empresa no es posible aplicar criterios de responsabilidad objetiva (SSTS 20/03/01, R 1647/00 y 20/07/04, Rº 4877/02 y AATS 02/03/04, Rº 1142/03 y 16/06/04, Rº 5904/03 ), de forma que las circunstancias concretas de cada supuesto serán las que determinen si concurren los criterios que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 702/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...de la empresa no es posible aplicar criterios de responsabilidad objetiva (SSTS 20/03/01, Rº 1647/00 y 20/07/04, Rº 4877/02 y AATS 02/03/04, Rº 1142/03 y 16/06/04, Rº 5904/03 ), de forma que las circunstancias concretas de cada supuesto serán las que determinen si concurren los criterios qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2786, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...de la empresa no es posible aplicar criterios de responsabilidad objetiva ( SSTS 20/03/01, R 1647/00 y 20/07/04, Rº 4877/02 y AATS 02/03/04, Rº 1142/03 y 16/06/04, Rº 5904/03 ), de forma que las circunstancias concretas de cada supuesto serán las que determinen si concurren los criterios qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR