STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:556
Número de Recurso1111/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6159/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos núm.139/04 , seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Carlos representado por la Letrada Dña. Sonia Dehesa Díez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, Juan Carlos, nacido el 17/04/1939, afiliado a la Seguridad Social, con el num. NUM000, (mutualista antes del 1/01/1967), cesó en la Empresa Robert Bosch Financiación y Servicios S.L., con fecha 30/06/99, como consecuencia de la autorización de extinción de relaciones laborales de un número de trabajadores, de dicha empresa, en expediente de despido colectivo, por resolución de la Dirección General de Trabajo de 3/07/1997, conforme a Acuerdo de 7/05/97 entre la representación de los trabajadores y diversas empresas del Grupo Robert Bosch. 2º.- En los Acuerdos referidos en el precedente hecho probado consta en el punto 3.2: " Inmediatamente después de agotar el periodo de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5/10/1994 , o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1." 3º.- Con fecha 31/10/03, cuando el demandante tenía 64 años de edad, solicitó, ante el INSS, prestación de jubilación que le fue reconocida por resolución de 13/11/03, con efectos de 1/11/03 en cuantía teórica del 92% de una base reguladora mensual bruta, de 2.220,12 euros (lo que supondría 2.042,51 euros) en 14 pagas anuales, si bien, por aplicación de topes, la pensión mensual bruta se fijó en dicha fecha, en 2.029,27 euros; reconociéndosele 43 años cotizados. 4º.- Presentada por el demandante reclamación previa, contra la resolución referida en el hecho probado tercero, le fue desestimada por resolución de fecha (Registro de Salida 23/12/03)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando, parcialmente, la demanda de Juan Carlos, contra las demandadas INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a una pensión de jubilación del 94% sobre su sabe reguladora mensual de 2.220,12 euros sin perjuicio del tope legal de pensión correspondiente, con efectos de 1/11/03, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, de fecha trece de julio de dos mil cuatro, en autos 139/2004 , seguidos a instancia de Juan Carlos contra las entidades recurrentes, sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 2005, en el que se alega infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera 1. regla 2ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada, a su párrafo primero por el artículo 7. Uno de la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social y a su párrafo 2º, por el artículo 4.1 de la Ley 35/2002 de 12 de julio en relación con el artículo 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de febrero de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; la primera, relativa a sí procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, al no exceder lo reclamado de 1803 Euros; la segunda, de resolverse afirmativamente la anterior, determinación del porcentaje de reducción de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada, cuando el cese en el trabajo estuvo motivado por expediente de regulación de empleo, y si dicho cese debe considerarse o no voluntario.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión debe indicarse, que en el supuesto de autos, ni las partes ni en la instancia o suplicación, alegaron la existencia de afectación general, admitiendo a trámite el recurso de suplicación a pesar de que la cuantía reclamada no excedía de 1803 Euros; ha sido, la Sala, quien de oficio, por providencia dado que lo que se debate es solo si procede una reducción del porcentaje de la pensión de jubilación de un 8% o de un 6%, con lo que la diferencia de pensión de jubilación (2%) no alcanzaría la cuantía anual exigida para que proceda el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, ha acordado, dar audiencia a las partes y al M. Fiscal, con el fin de que se pronunciaran sobre dicha posibilidad y en consecuencia si podría existir nulidad de actuaciones al poder no proceder el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Debe indicarse, que tanto las partes como el M. Fiscal en dicho trámite no discuten la procedencia del recurso de suplicación por existir afectación general.

TERCERO

La cuestión planteada sobre el alcance y significado del concepto de afectación general del art. 189.1.b), debe resolverse a la luz de la nueva doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV, con abandono expreso de la sentada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999, en las de 3 y 6 de octubre de 2.003 dictadas por todos los Magistrados que la integran. La sentencia de 9-12-03 resume ya los extensos argumentos expuestos por las dictadas por la Sala General a los que nos remitimos expresamente en evitación de innecesarias reiteraciones, siendo suficiente ahora con reproducir sus ideas nucleares.

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En cuanto a la notoriedad no es necesario tampoco que sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y dicha apreciación corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

CUARTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que la misma atañe a un número muy elevado de beneficiarios, teniendo afectación general. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre una reclamación de diferencias económicas por aplicación de un mayor porcentaje a la base reguladora de la pensión que el utilizado generalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que esa problemática afecta a un gran número de prejubilados en todo el territorio nacional, en virtud de un previo expediente de regulación de empleo, con oferta de un plan de jubilación, aceptado por los trabajadores que más tarde solicitan del INSS pensión de jubilación, siéndole concedida aplicándole un porcentaje de reducción de la base reguladora del 8%, dirigiéndose la pretensión contra dicha gestora en reclamación de diferencia de pensión, por entender que el porcentaje a aplicar debía ser el del 6%, por cada año que le faltaba hasta alcanzar la edad de jubilación, debatiéndose, como cuestión de fondo la voluntariedad o no de la aceptación del acuerdo de prejubilación, siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre dicha cuestión, como lo ratifican los pleitos y recursos pendientes de resolver dicha cuestión, en relación a prejubilados en Telefónica y otras empresas y sobre los que ya se ha pronunciado esta Sala, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 22 y 24 de enero de 2.003 y 9 de abril de 2.003 , entre otras, estableciendo doctrina unificada al respecto, con independencia de la cuantia de lo reclamado. En consecuencia no procede que de oficio se decrete la nulidad de actuaciones por improcedencia del recurso de suplicación siendo correcta la admisión, en su día a trámite del recurso de suplicación, por existencia de afectación general.

QUINTO

En cuanto a la cuestión de fondo existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-2- 2003. En ambas se trataba de prejubilados, aunque de distintas empresas en virtud de expediente de regulación de empleo por el que la Dirección General de Trabajo autorizó la extinción de las relaciones laborales de un número de trabajadores de la plantilla, que mostrando su conformidad con el expediente, se acogieron voluntariamente al sistema de prejubilaciones y ayudas previas a la jubilación ordinaria establecida en la O.M. de 15-10-94 , con consecuencia de acuerdo entre las empresas y las Centrales Sindicales, a los que el INSS reconoció, en atención a su edad y cotización, pensión de jubilación anticipada, en un determinado porcentaje de su base reguladora, debatiendo si procedía, aplicar un descuento del 8% o del 6%, por cada año que le faltaba hasta alcanzar la edad de jubilación, y mientras en la recurrida, se aplicó el 6% al entender que la prejubilación no tuvo carácter voluntario, en la referencial se aplicó el 8% al entender lo contrario. Debe indicarse, que en ninguno de los dos casos esta vigente la redacción del artículo 161-3 d) de la LGSS, introducido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/03 , dado las fechas del hecho causante.

SEXTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002 ), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social .".

SEPTIMO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al no ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina ajustada a derecho, procede estimar el recurso interpuesto por el INSS, anulando la recurrida y estimar el de suplicación del ahora recurrente y TGSS frente a la sentencia de instancia, que procede revocar desestimando la demanda; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 31 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6159/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid a instancias de D. Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 13 de julio de 2004, lo estimamos y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda, absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas contra el mismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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