STS, 31 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:591
ProcedimientoD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR JOSE OLIVARES SANTIAGO en la representación y defensa de TUBOS REUNIDOS S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de diciembre de 1.999, dictada en el recurso de suplicación número 1.739/99, formulado por TUBOS REUNIDOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 (Bilbao) de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada por Casimiro, Guillermo, Narciso, Jose Pedro, Juan Carlos, Arturo, Felipe, Manuel,Jose Manuel, Jesús Manuel, Aurelio, Fidel, Mariano, Jose Ángel, Juan Alberto, Bruno, Ignacio, Roberto, Luis María, Adolfo, Eusebio, Paulino, Carlos Alberto, Marco Antonio, Eloy, Leonardo, Jose Ramón, Juan Miguel, Constantino, Jon, Jose Luis, Juan Pablo, Domingo, Lorenzo, Jose Daniel, Alonso, Germán, Romeo, Jesús Luis, Cesar, Julián, Carlos María, Alvaro, Héctor y Vicente contra TUBOS REUNIDOS S.A.,, en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Enero de mil novecientos noventa y nueve Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Casimiro, Guillermo, Narciso, Jose Pedro, Juan Carlos, Arturo, Felipe, Manuel,Jose Manuel, Jesús Manuel, Aurelio, Fidel, Mariano, Jose Ángel, Juan Alberto, Bruno, Ignacio, Roberto, Luis María, Adolfo, Eusebio, Paulino, Carlos Alberto, Marco Antonio, Eloy, Leonardo, Jose Ramón, Juan Miguel, Constantino, Jon, Jose Luis, Juan Pablo, Domingo, Lorenzo, Jose Daniel, Alonso, Germán, Romeo, Jesús Luis, Cesar, Julián, Carlos María, Alvaro, Héctor y Vicente contra TUBOS REUNIDOS S.A., en reclamación sobre CANTIDAD.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que los actores, nacidos entre el 1933 y 1935, venían prestando sus servicios en la empresa Tubos Reunidos, S.A. los cuales vieron extinguidas sus relaciones laborales con la misma en virtud de expediente de empleo numero 91.0095.01.01.03.02. denominado "PLAN QUINQUENAL", que afectó a todos los trabajadores cotizantes a la Seguridad Social con anterioridad a 1.967 y nacidos entre 1.931 y 1.935 inclusive. SEGUNDO.- Que como consecuencia del mencionado Expediente de Regulación de Empleo los demandantes rescindieron sus contratos laborales pasando a una primera fase de desempleo, durante un periodo máximo de dos años para posteriormente acogerse a una segunda fase de subsidio, hasta alcanzar la edad de jubilación, situación en que los actores se encuentran en la actualidad. TERCERO.- En el mencionado Plan Quinquenal se establecían como condiciones económicas de los nacidos en 1933, 34 y 35 las siguientes.

Durante el desempleo percibían un complemento de tubos Reunidos, S.L. tal que sumado a las prestaciones oficiales, garantice unos ingresos netos deducidos el IRPF, la Seguridad Social y el desempleo a cargo del trabajador equivalente a la aplicación del porcentaje según tabla que consta en el mismo sobre el total - 1 mas quinquenios de los doce últimos meses anteriores al desempleo, según las tablas de Retribución hachas las deducciones indicadas.

CUARTO

la empresa demandada viene abonando a los actores un complemento de jubilación hasta alcanzar los ingresos líquidos garantizados (complemento aplicado sobre el importe liquido de la pensión de Seguridad Social). QUINTO.- En el momento de su jubilación cada uno de los demandantes percibió de Tubos Reunidos, S.A. una hoja estudio de jubilación personal, aportada como documentos nº 2 a 39 bis de la parte actora y nº 89 a 91 de la empresa que aquí damos por reproducidos, en los cuales se establecía el complemento de pensión, garantizado calculado sobre ingresos brutos. SEXTO.- Que en fecha 22 de Noviembre la Dirección de Tubos Reunidos, S.A., y el Comité Intercentros trataron la negociación del Plan de Reducción de Plantilla de Puestos Amortizables e Indirectos (P.A.I.), estableciéndose en el punto de jubilación que al llegar a la edad de la misma, 60 o 5 años, si no cotizó antes de 1967 se procederá como sigue:

  1. Las cantidades netas percibidas durante los últimos doce meses de subsidio se embrutecerán aplicando el % de IRPF de la tabla de retención vigente en aquella fecha según los ingresos netos totales y situación familiar en ese momento que corresponda a cada trabajador, para lo cual se aplicara la siguiente formula:

    Neto de los últimos 12 meses: ( 1-% IRPF/100)= percepciones brutas.

  2. Tubos Reunidos se compromete a aportar un complemento (TR) por el importe bruto necesario hasta alcanzar las percepciones brutas, salvo que el mismo éste exento de IRPF, en cuyo caso se deducirá del complemento el % expresado en el párrafo a). Este complemento será vitalicio, fijo y no absorbible. SEPTIMO.- Ninguno de los demandantes ha llegado a consumir la suma que le correspondía en concepto de credito fiscal (indemnización que le hubiere correspondido al trabajador por despido improcedente exento de IRPF). OCTAVO.- Mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Bizkaia, de fecha 25-04-96 recaída en autos nº 79/96 sobre "otros asuntos", estimatoria de la demanda interpuesta por los actores en este procedimiento se declaró el derecho de estos "... a percibir de la empresa demandada el complemento de jubilación sin deducción de IRPF, mientras el mismo esté exento de tributación, condenando a la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A. a que abone a los actores las siguientes cantidades----", tras ser recurrida en Suplicación el 22-04-97 la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco dictó Sentencia por la que se venia a inadmitir dicho recurso por cuanto que la cuantificación de las pretensiones no alcanzaba el limite legal exigido, sentencia que fue recurrida en casación para unificación de doctrina, cuyo recurso igualmente resulto inadmitido NOVENO.- Los demandantes reclaman en concepto de diferencias de complemento de jubilación por el periodo de Febrero 1996 a Julio 1998 las cantidades consignadas en el hecho quinto de su demanda, cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido. DECIMO.- En 10-07-98 presentaron papeleta de conciliación, siendo celebrado el preceptivo Acto de Conciliacion sin avenencia el 28-07-98.

    En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Casimiro, Guillermo, Narciso, Jose Pedro, Juan Carlos, Arturo, Felipe, Manuel,Jose Manuel, Jesús Manuel, Aurelio, Fidel, Mariano, Jose Ángel, Juan Alberto, Bruno, Ignacio, Roberto, Luis María, Adolfo, Eusebio, Paulino, Carlos Alberto, Marco Antonio, Eloy, Leonardo, Jose Ramón, Juan Miguel, Constantino, Jon, Jose Luis, Juan Pablo, Domingo, Lorenzo, Jose Daniel, Alonso, Germán, Romeo, Jesús Luis, Cesar, Julián, Carlos María, Alvaro, Héctor y Vicente contra TUBOS REUNIDOS S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a cada uno de los actores lo siguientes importes:

    Lorenzo 214.721 PTAS.

    Aurelio 194.090,- "

    Fidel 216.723,- "

    Juan Carlos 245.882,- "

    Constantino. 345.579,- "

    Guillermo 182.637,- "

    Jose Daniel. 118.339,- "

    Alonso 232.713,- "

    Germán. 292.058,- "

    Jose Luis 270.634,- "

    Jose Manuel 161.967,- "

    Arturo 254.267,- "

    Jon 194.584,- "

    Felipe 146.835,- "

    Bruno. 377.624,- "

    Paulino. 191.113,- "

    Romeo 324.532,- "

    Juan Alberto 142.766,- "

    Casimiro 236.262,- "

    Vicente 163.553,- "

    Jesús Luis 211.926,- "

    Juan Pablo 185.809,- "

    Cesar 165.698,- "

    Julián 199.992,- "

    Juan Miguel 209.469,- "

    Narciso 221.325,- "

    Carlos María 192.231,- "

    Eusebio 155.948,- "

    Roberto 113.555,- "

    Eloy 217.022,- "

    Alvaro 228.930,- "

    Domingo 253.825,- "

    Mariano 212.797,- "

    Jose Ramón 137.657,- "

    Héctor 331.734,- "

    Adolfo 187.122,- "

    Ignacio 249.158,- "

    Luis María 225.589,- "

    Jose Pedro 478.803,- "

    Carlos Alberto 184.106,- "

    Leonardo 149.084,- "

    Jose Ángel 391.209,- "

    Manuel. 144.924,- "

    Marco Antonio 189.280,- "

    Jesús Manuel 118.066,- "

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Bilbao) dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Iñigo de Enderica y de la Sierra, en nombre y representación de Tubos reunidos, S.A., frente a la sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 8 de Blbao el 4 de enero de 1.99, procedimiento 589/98, la que confirma en su integridad imponiendo las costas a la recurrente, cifrándose en 30.000. ptas. respecto a honorarios del letrado, y con perdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal".

TERCERO

EL PROCURADOR JOSE OLIVARES SANTIAGO en la representación y defensa de TUBOS REUNIDOS S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18-9-1.997 también se cita la sentencia de la Sala de 17-11-1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 7 de Noviembre del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 23 de Enero de dos mil en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER0. Los cuarenta y cinco trabajadores de la empresa Tubos Reunidos S,A, hoy recurridos, formularon demanda contra la misma, sobre la base de que la patronal, en el momento de su cese, les garantizó unos ingresos cuyo importe a juicio de los actores, se les abonaba defectuosamente. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao acogió la pretensión esgrimida, y la combatida, que es la dictada el día 21 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del País Vasco, después de rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada, desestimó el recurso de suplicación y confirmó en su integridad la sentencia de instancia.

En su relato histórico inalterado en suplicación, se nos decía, en cuanto ahora mas directamente nos afecta, que: 1º "Los actores, nacidos entre el 1933 y 1935, que venían prestando sus servicios en la empresa Tubos Reunidos S.A., vieron extinguidas sus relaciones laborales con la misma, en virtud del expediente de regulación de empleo denominado "PLAN QUINQUENAL", que afectó a todos los trabajadores cotizantes a la Seguridad Social con anterioridad a 1967 y nacidos entre 1931 y 1935 ambos inclusive" ; 2º Que como consecuencia del mencionado Expediente de Regulación de Empleo los demandantes rescindieron sus contratos laborales pasando a una primera fase de desempleo, durante un periodo máximo de dos años para posteriormente acogerse a una segunda fase de subsidio, hasta alcanzar la edad de jubilación, situación en que los actores se encuentran en la actualidad; 3º que en el mencionado Plan Quinquenal se establecía como condiciones económicas de los nacidos en 1933,34 y 35, las siguientes " Durante el desempleo percibirán un complemento de Tubos Reunidos S.L tal que sumado a las prestaciones oficiales garantice unos ingresos netos deducidos el IRPF, la Seguridad Social y el desempleo a cargo del trabajador equivalente a la aplicación del porcentaje que les corresponda según tabla que consta en el mismo sobre el Total -1 mas quinquenios de los últimos doce meses anteriores al desempleo, según las tablas de Retribución hechas las deducciones indicadas Transcurridos dos años y medio pasaran a la situación de jubilación, percibiendo unos ingresos anuales resultantes de la pensión de jubilación y el complemento neto (deducido el IRPF) de Tubos Reunidos. equivalente, en valor bruto, al computable para la aplicación del porcentaje que le hubiere correspondido, según la tabla que consta, sobre el Total -1 mas Quinquenios de los doce meses anteriores al cese, según Tablas de retribución.

Se alega en el recurso de casación unificadora la incompetencia de jurisdicción y el contradecir la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, abandonando la excepción de cosa juzgada alegada en suplicación, y se invocan, respectivamente, para viabilizar la impugnación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 18 de septiembre de 1997 en cuanto a la incompetencia, y la dictada por la Sala el 17 de noviembre de 1991 en el recurso 439/91,sobre la referida interpretación.

SEGUNDO

En la primera de las sentencias citadas en el anterior fundamento, se resalta que los trabajadores en aquel proceso habían accedido a la jubilación anticipada de conformidad con una Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo; que percibieron las indemnizaciones que señalaba la sentencia en su relato, y que por aplicación del IRPF, supuso a los actores las deducciones que cuantificaba y que tales cantidades son objeto de reclamación en la demanda, por entender la parte actora "que sobre la indemnización por jubilación anticipada no está sujeta al IRPF.

Al comprobar si concurre el requisito de la contradicción, procede poner de relieve, que la cuestión suscitada en la sentencia recurrida, como se señala en la misma al resolver la excepción de incompetencia, es determinar si el complemento que deben percibir los trabajadores, según la formula ofertada en el expediente de regulación de empleo, ha de percibirse con un alcance neto o por el contrario bruto, pues la cuestión no está en señalar si esa cantidad queda exenta de tributación, sino si estando libre del tributo, y no realizándose la deducción para cumplir una obligación tributaria, la empresa debe abonar el complemento en una u otra cuantía.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe entre ambas sentencias no existe la alegada contradicción, por cuanto es evidente que en la combatida no se discute si la cantidad ofertada es objeto o no de tributación, si existe o no la necesidad de retener el impuesto, pues partiendo de su exención se debate si la empresa ha de pagar las cantidades pactadas brutas o netas, mientras que en la de contraste se debate si procede o no la retención impositiva.

En relación con el segundo motivo, en la sentencia de contraste los actores solicitaban se incluyera una prima de producción, establecida en el Convenio Colectivo de la empresa Perfil en Frio SA, en el abono de la compensación por desplazamiento, mientras en la combatida se trata de cantidades que se estiman debidas en situaciones de jubilaciones anticipadas bonificadas, siendo distintas tanto la materia como la normativa jurídica reguladora.

En ambos supuestos no existe la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL, es decir no existe la contradicción que justifica y posibilita el recurso y este defecto se transforma en causa de desestimación de dichos motivos y del recurso, con imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la empresa Tubos Reunidos S.A contra la sentencia, que confirmamos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 21 de diciembre de 1999 en el recurso de suplicación número 1739/99 dimanante del procedimiento 589/98 seguido, ante el Juzgado de los Social nº 8 de los de Vizcaya a instancia de D Casimiro y otros 44 en reclamación de cantidad. Se imponen las costas a dicha recurrente fijando los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 90.000 mas Iva.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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