STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6487
Número de Recurso2321/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 7 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7449/2003, interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2.003 dictada en autos 175/03 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Luis Francisco representada por el Letrado D. Josep Camprubí Casoliva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo al mismo de las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Luis Francisco, nacido el día 2.12.41, con D.N.I. nº 37.587.876B, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, solicitó del I.N.S.S. en fecha 11.12.2002 pensión de jubilación que le fue reconocida mediante resolución de 16.12.2002, con una base reguladora de 1.786,04.- ¤ mensuales, porcentaje de pensión 68%, con efectos de 12.12.2002, siendo su cuantía inicial de 1.214,51.- ¤ mensuales.- 2º.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa en materia de porcentaje de jubilación por considerar que le corresponde uno mayor al reconocido, concretamente el 76%, fue desestimada por resolución de 27.1.2003.- 3º.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social 46 años, y acredita la condición de mutualista el 1.1.67.- 4º.- El actor prestaba servicios en la empresa Hilaturas y Tejidos del Sur, S.A. causando baja en la misma por despido reconocido improcedente en fecha 22.1.2001, percibiendo a continuación prestaciones contributivas por desempleo desde 23.1.2001 hasta 22.5.2001.- 5º.- En fecha 11.5.2001, el actor fue dado de baja por incapacidad temporal percibiendo la prestación directamente del INSS desde el día 23.5.2001.- 6º.- El actor estuvo inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Treball de la Generalitat de Catalunya desde 25.1.2001 hasta el 30.7.2001".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Luis Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona el día 9 de julio de 2.003 en el procedimiento nº 175/03, seguido a instancia de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, con estimación de la demanda formulada por D. Luis Francisco y declarando el derecho del mismo a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 76% de su base reguladora de 1.786,04 mensuales, desde el 12.12.02, condenado al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de junio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , punto primero, regla segunda, de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con lo establecido en el artículo 1.3 y 5 c) del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de abril de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis Francisco, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de octubre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se cuestiona, si es exigible la inscripción continuada como demandante de empleo, los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud para acceder a la prestación anticipada por la vía de la Disposición Transitoria Tercera regla segunda de la LGSS, de una persona que tenía la condición de Mutualista en 1-1-1967, tal y como exige el Real Decreto 1132/2002.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida el actor había sido Mutualista en 1-1-1967, reconociéndole pensión de jubilación anticipada con efecto de 12-2-2002; antes había sido despedido, agotando prestaciones por desempleo en 22-5-2001, estando inscrito como demandante de empleo desde dicha fecha hasta el 30-7-2001; obtuvo la referida pensión de jubilación anticipada a los 61 años dada su condición de mutualista, tras tener cotizado 46 años y haber cesado en el trabajo por causa no imputable a su voluntad; en la demanda solicitaba se le aplique el coeficiente reductor del 6% y no del 8% aplicado, por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años de edad. La Entidad Gestora entendió, que al no estar inscrito como demandante de empleo seis meses antes de la solicitud, no podía estarse al párrafo segundo de dicha Transitoria Tercera, a efectos de lo pedido, debiendo aplicársele su párrafo primero al reunir los requisitos exigidos, siendo procedente aplicar la reducción del 8% por cada año, que le faltaba para cumplir los 65 años. El demandante entendía que al tratarse de una jubilación anticipada de un trabajador afiliado antes de 1967, no le era exigible tal requisito, solo aplicable a la jubilación anticipada común. La sentencia recurrida acogió dicha tesis.

TERCERO

El INSS en el presente recurso alegó que dicha doctrina es contraria a la contenida en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 19 de septiembre de 2.003; en este caso se denegó acceder a la pensión de jubilación anticipada a un mutualista en 1- 1-1967, por la vía de la Disposición transitoria Tercera , regla 2ª apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, por falta del requisito de la inscripción como demandante de empleo, concediéndole la pensión por la vía de la DT 3ª regla primera, por ser mutualista en 1-1-1967, tener cumplidos 60 años, y reunir la carencia exigida aplicándole un coeficiente reductor del 8% por años que le faltaban al solicitante para cubrir los 65 años.

CUARTO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se trata de solicitantes que en 1-1- 1967 tenían la condición de mutualistas (así consta en la sentencia de contraste en el último fundamento jurídico aunque no en los hechos probados) que solicitan la pensión de jubilación anticipada por la vía de la DT 3ª regla 2ª de la LGSS con un porcentaje de reducción de la pensión de jubilación de un 6%, debatiéndose si para tener derecho a lo pedido, habría que acreditar estar inscrito como demandante de empleo los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, dictándose fallos distintos pues mientras en la recurrida se considera que por ser mutualista en 1-1-1967 no es necesario tal exigencia, que sólo se aplica para la jubilación anticipada común de acuerdo con el RD 1132/02, en la de contraste se llega a la conclusión contraria, aplicando la regla primera de la DT 3ª y por tanto un porcentaje reductor de un 8%.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso, por el INSS se denuncia infracción de la Transitoria 3ª punto primero, regla 2ª de la LGSS en relación con lo establecido en el artículo 1.3 y 5 c) del RD 1132/2002, de 31 de octubre que la desarrolla.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia unificadora de doctrina de 3 de junio de 2005 (recurso 3054/04), 13-10-2005 (recurso 3308/04), estableciendo

"La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar ... [a la redacción actual de dicha Disposición Transitoria] ... precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que `.. junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación´

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u `ordinaria´ se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada"

SEXTO

En consecuencia, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 7 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7449/2003, interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2.003 dictada en autos 175/03 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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