STS, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3929/05, formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2005, recaída en los autos núm. 1181/04, seguidos a instancia de D. Serafin contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que el coeficiente reductor de la pensión de jubilación del demandante debe ser el 6% y no del 8% aplicado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha deducción, y al abono de las diferencias resultantes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Serafin, nacido el 22-2-40 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA S.A. hasta el día 30-6-98 en que se extinguió el contrato de trabajo en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo. 2º.- Como consecuencia de dicha extinción, recibió las prestaciones por desempleo contributivo durante los dos años inmediatos siguientes al cese, sin objeción alguna por el INEM ni alusión a eventual concurrencia de voluntariedad por parte del demandante al efecto. 3º.- Dicho expediente de regulación de empleo nº 48/97, fue autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 3 de julio de 1997, estipulado por la representación de las diversas empresas del Grupo ROBERT BOSCH y las centrales sindicales UGT y CC.OO y posteriormente ratificado por los respectivos comités de empresa. 4º.- En el fundamente de Derecho segundo de la mencionada Resolución administrativa se señala específicamente que los trabajadores afectados, "habrán de acogerse al sistema de prejubilación y jubilación anticipada -sistema de ayudas previas a la jubilación ordinaria contemplado en la O.M. 5-10-94, de acuerdo con las estipulaciones pactadas". Pues bien, entre dichas estipulaciones pactadas en el Principio de Acuerdo al que la Resolución hace referencia se encuentra la número 3.2 que indica textualmente: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5-10-1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1". 5º.- En el caso del actor, a los 64 años solicitó la jubilación anticipada, y cumplía los requisitos legalmente exigibles, contando con 47 años cotizados y condición de mutualista a 1-1-67, y además, al cumplir los 64 años alcanzaba el tope de la pensión (2.086,10 euros). La jubilación anticipada le fue concedida con una reducción de la base reguladora del 8%. 6º.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por Serafin contra las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación y en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación mediante escrito de 22 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que estima procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2.007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador accionante ha nacido en 22/02/40 y prestado servicios para la empresa «ROBERTO BOSCH ESPAÑA S.A.» hasta el 30/06/98, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo y pasó a percibir prestaciones por desempleo, a virtud del E.R.E. nº 48/97 y conforme a Resolución de 07/05/97 [Dirección General de Trabajo], por la que se autorizó la extinción de las relaciones laborales de 631 trabajadores de la plantilla que prestasen conformidad a acogerse al sistema de prejubilaciones.

Después de disfrutar prestaciones por desempleo contributivo y ayudas de prejubilación, el actor solicitó a los 64 años la jubilación anticipada, que le fue reconocida con una reducción de la Base Reguladora [BR] del 8 por 100. Reducción a la que el actor no presta conformidad, por considerar que su cese no es voluntario y que debiera ser del 6 por 100, llevando a cabo al efecto reclamación cuya diferencia anual no alcanza los 1803,04 # que establece el art. 189.1 LPL para el acceso al recurso de Suplicación.

  1. - En 04/03/05 se dicta sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid [autos nº 1181/04] y la decisión es confirmada por la STSJ Madrid 04/10/05 [recurso nº 3929/05]. Contra ella se interpone el presente RCUD, señalándose como contradictoria la STSJ Madrid 03/02/03 [recurso nº 5526/02] y acusándose infracción de la DT Tercera [apartado 1 y regla 2ª] LGSS, en redacción dada por el art. 7 de la Ley 24/1997 [15 /Julio] y por el art. 4.1 de la Ley 35/02 [12 /Julio], en relación con el art. 163.1 LGSS y diversa doctrina unificada [SSTS 20/03/03 -rec. 572/02-, 18/07/05 -rec. 1429/02-, 18/11/03 -rec. 4588/02 - ...].

SEGUNDO

1.- Dada la precedente indicación sobre el importe de lo reclamado y el hecho de que en ningún momento se hubiese efectuado -ni por las partes ni por la sentencia recurrida- manifestación alguna sobre la concurrencia de afectación general, ello obliga a la Sala a justificar la procedencia del recurso de Suplicación y -por derivación- la de este propio RCUD. Y sobre ello ha de indicarse que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, implicando la existencia de una situación generalizada de conflicto en la que se ponen en discusión -tratándose de reclamaciones frente a la Seguridad Social- criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de la competencia de las EEGG (así, desde las SSTS -dictadas ambas en Sala General- de 03/10/03 rec. 1011/03 y rec. 1422/03, a cuyos prolijos argumentos nos remitimos). Situación ésta que es precisamente la que se debate en las presentes actuaciones, con notorio nivel de litigiosidad en instancia, suplicación y casación, tal como ya ha manifestado expresamente esta Sala en sentencias de 30/01/06 [-rec. 5320/04-], 06/02/06 [-rec. 1111/05-] y 24/10/06 [-rec. 4453/04 -], todas ellas enjuiciando jubilaciones anticipadas a consecuencia del E.R.E. autorizado en la misma empresa «Roberto Bosch España S.A.»; aparte de muchas otras referidas a prejubilados de «Telefónica de España, SA » y con la misma cuestión litigiosa [porcentaje de la BR en supuestos de ceses colectivos]. 2.- La segunda cuestión procesal que se suscita es la relativa al cumplimiento del requisito de contradicción impuesto por el art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

  1. - De acuerdo con ello rechazamos que en el presente caso concurra la necesaria contradicción, por cuanto que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que aquélla no puede apreciarse si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo (SSTS 18/12/91 -rec. 622/91-; 19/05/95 -rec. 1771/94-; 04/05/00 -rec. 2147/99-; 15/10/01 -rec. 698/00-; 26/06/02 -rec. 3890/01-; 15/04/03 -rec. 2588/02-; 17/09/04 -rec. 4301/2003-; 29/09/04 -rec. 2582/2003-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; 10/05/06 -rec. 2153/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05 ). Y esto es lo que precisamente ocurre en autos, como acertadamente destaca la impugnación del recurso, pues mientras que en la sentencia de contraste se contemplaba jubilación producida en 18/03/02, en la decisión recurrida la solicitud de jubilación se produce en Febrero de 2004, esto es, el hecho causante tiene lugar cuando estaba ya en vigor la Ley 52/2003 [10/Diciembre]. Y esta diferencia resulta decisiva, pues la DA Segunda -apartado 2 - de la citada Ley esclarece toda duda que pudiera ofrecer la interpretación de la Norma segunda, apartado 1, de la DT Tercera LGSS [«A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma»], al añadirle el inciso - inequívoco- de que «Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley » [entre otras, el expediente de regulación de empleo].

TERCERO

1.- De todas formas nos parece oportuno destacar que aún para el supuesto de que la jubilación de autos se hubiese regido por el texto precedente a la DA Segunda Ley 52/2003, también nuestra conclusión habría igualmente de coincidir con la ofrecida por la decisión que se recurre, siendo así que en la reciente sentencia de 24/10/06 [-rec. 4453/04-], dictada en Sala General, hemos revisado el criterio establecido en los precedentes de 30/01/06 [-rec. 5320/04-] y 06/02/06 [-rec. 1111/05-] para jubilaciones anticipadas a consecuencia del E.R.E. en la misma empresa «Roberto Bosch España S.A.».

  1. - En efecto, sostuvo en aquélla el Pleno de la Sala que «[...] con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...]. Por ello, no cabe confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A., (sentencias de 12 de julio de 2.004, 4 de julio de 2.006 y las que en ellas se citan), pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo».

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con el requisito de contradicción y que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 04/10/2005 [recurso de suplicación nº 3929/05], formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid en 04/03/2005 [autos nº 1181/04], seguidos a instancia de Don Serafin y por reclamación de diferencia en pensión de Jubilación.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Navarra 404/2017, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 Noviembre 2017
    ...">>. Destacar que este mismo criterio lo han seguido las sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-2006 (rec. 2318/2005 ) y 17-1-2007 (rec. 4534/2005 ) y 23-5-2007 (rec. 4900/2005 ) y por los TSJ del País Vasco (Sentencias de 2 de marzo de 2010 y de 9 de junio de 2015 ), Cataluña (sent......
  • STSJ Navarra 214/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...">>. Destacar que este mismo criterio lo han seguido las sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-2006 (rec. 2318/2005 ) y 17-1-2007 (rec. 4534/2005 ) y 23- 5-2007 (rec. 4900/2005 ) y por los TSJ del País Vasco (Sentencias de 2 de marzo de 2010 y de 9 de junio de 2015 ), Cataluña (sen......
  • STSJ Navarra 281/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 Julio 2017
    ...">>. Destacar que este mismo criterio lo han seguido las sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-2006 (rec. 2318/2005 ) y 17-1-2007 (rec. 4534/2005 ) y 23-5-2007 (rec. 4900/2005 ) y por los TSJ del País Vasco (Sentencias de 2 de marzo de 2010 y de 9 de junio de 2015 ), Cataluña (sent......
  • STSJ Navarra 302/2017, 7 de Septiembre de 2017
    • España
    • 7 Septiembre 2017
    ...">>. Destacar que este mismo criterio lo han seguido las sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-2006 (rec. 2318/2005 ) y 17-1-2007 (rec. 4534/2005 ) y 23-5-2007 (rec. 4900/2005 ) y por los TSJ del País Vasco (Sentencias de 2 de marzo de 2010 y de 9 de junio de 2015 ), Cataluña (sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La jubilación anticipada: Reflexiones a la luz de la última reforma
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 79, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...extintivo del contrato de trabajo (art. 208 de la Ley General de Seguridad Social)». En este sentido, cfr. igualmente entre otras, SSTS de 17 de enero de 2007 (Ar. 2040), 17 de abril de 2007 (Ar. 3981) y 21 de junio de 2007 (Ar. 6643). [43] Las modificaciones descritas se introdujeron en la......
  • EREs, prolongación de la vida activa y edad de jubilación.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. XI, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...un ERE; decisión que se impone al trabajador tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación asimismo involuntaria (cfr. STS 17 de enero de 2007, Ar. 2040, que reitera la de 25 de octubre de 2006, RJ 2006/8262). En definitiva, la prejubilación presupone –de ordinario y desde un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR