STS, 17 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:264
Número de Recurso3207/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Blas, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de abril de 2004 (autos nº 550/2001 ), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dña. Ana Alvarez Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el demandante, D. Blas nacido el 5-5-41, afiliado al Régimen General de la S. Social con el nº NUM000, con DNI NUM001, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Telefónica de España, S.A., hasta que en fecha 7-7-97 firmó un contrato de prejubilación con la mencionada compañía, en cuya estipulación séptima se solicita por el actor la baja en la empresa y esta acepta, extinguiéndose así la relación laboral con la empresa a partir de dicha fecha. (Dto. 13 y 14 Expediente Administrativo). Según la cláusula cuarta del contrato de prejubilaicón, el actor a partir de la baja suscribe un Convenio Especial con la S.S. a fin de mantener la situación asimilada al alta, asumiendo Telefónica el coste de dicha convenio hasta que el actor cumpla los 60 años. Igualmente, el actor percibirá un compensación de 18.552.093.- ptas. según lo dispuesto en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 97-98 (Cláusula tercera del contrato de prejubilación). Telefónica ha cumplido con el convenio suscrito con el INSS, sin que el actor haya reclamado nada a telefónica por dicho convenio. 2.- D. Blas, solicitó en fecha 5-5-01 la pensión de jubilación anticipada al Instituto nacional de la S. Social, la cual le fue reconocida por resolución de fecha 22-5-01, en expediente 01/514321/48. Los datos relativos a dicha pensión fueron: años cotizados 43, base reguladora de 1910,28 euros (339.009 ptas.) con la aplicación de un porcentaje del 60% de la misma, y con fecha de efectos de 06-05-01. 3.- En fecha 8-6-01 el actor presenta Reclamación Previa contra resolución de fecha 5-5-01 por entender que al haber solicitado la pensión de jubilación anticipada como consecuencia del cese en el trabajo por causa no imputable a su voluntad, al haberse jubilado de manera forzosa, el porcentaje aplicable a su base reguladora debía ser del 65% en lugar del 60%. Dicha petición le es contestada por el INSS en fecha 26-06-01 desestimando la reclamación previa planteada. 4.- Se ha agotado la vía administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Blas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se declara absuelta de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora D. Alberto, nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI núm. NUM002 solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 ptas., o sea 201.347 ptas., mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.A., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967. 7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la norma 2ª apartado 1 de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social y art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de octubre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de septiembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de solicitar la desestimación del recurso. El día 10 de enero de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta en repetidas ocasiones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de un concreto supuesto de jubilación anticipada, que es el de los empleados de Telefónica que se han acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en esta empresa por sucesivos convenios colectivos.

En virtud del referido contrato de prejubilación los trabajadores, como el demandante, que lo han suscrito causan baja en el trabajo en edades próximas al retiro a cambio de una serie de ventajas, entre ellas la financiación a cargo de la empresa del convenio especial de mantenimiento de la situación de alta en la Seguridad Social y una compensación de las rentas de trabajo dejadas de percibir hasta los sesenta años, que se calcula en función de la retribución salarial fija anual. A partir del cumplimiento de 60 años, y una vez agotada la situación de prejubilación, el prejubilado se encuentra en condiciones de enlazar dicha situación con la prestación de jubilación anticipada del régimen legal de la Seguridad Social que regula la DT 3ª.1.2ª Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

La citada norma 2ª apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS (redacción de la Ley 24/1997 , luego modificada por la Ley 35/2002 en aspectos normativos que no afectan directamente a esta decisión) contiene la regulación de la modalidad de la pensión de jubilación anticipada "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967", facultad de anticipación de la edad de retiro que va acompañada de las reducción del porcentaje de cálculo de la pensión en cuantía diferente según se trate de jubilación voluntaria (8 % por año anticipado) o involuntaria (7% anual en la redacción de la ley vigente en la fecha de cumplimiento de la edad pensionable del demandante). El propio precepto aclara que ha de entenderse por "libre voluntad del trabajador" a los efectos de la norma de reducción de la cuantía de esta modalidad de pensión de jubilación anticipada "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar la relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

Para la sentencia recurrida la regla de reducción a tener en cuenta es la de la jubilación voluntaria. En cambio, para la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de noviembre de 2001, el contrato de prejubilación ofrecido por Telefónica a los empleados dio lugar en su momento a una jubilación involuntaria, a la que ha de aplicarse por tanto la regla de reducción del 7 % anual del tipo de la pensión de jubilación, con la consecuencia de fijar la pensión en un 65 % de la base reguladora.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida ya en una numerosa serie de resoluciones recientes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se inicia en sentencia de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1463/02), seguida por otras de 9 y 10 de diciembre del mismo año (rec. 1513/02 y rec. 2204/02), y de otras más posteriores como las dictadas el 24 de enero, el 8 de abril, el 30 de mayo y el 2 de diciembre de 2003 (rec. 2281/02, rec. 3110/02, rec. 2805/02 y rec. 4165/03) y el 6 de julio de 2004 (rec. 3489/03 ). De acuerdo con las citadas sentencias, las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Alega la parte recurrente frente a esta posición jurisprudencial que la voluntariedad en el cese a la que se refiere el precepto señalado de la DT 3ª de la LGSS ha de ser entendida como inexistencia de motivos de jubilación ajenos a la libre voluntad del asegurado. Pero no es ésta la interpretación más ajustada a derecho de dicho precepto legal, que se refiere a razones que "impidan" (es decir, según el diccionario de la RAE, que "estorben" o "imposibiliten") la continuación de la relación laboral y no a motivos que estimulen u orienten la decisión del trabajador en un sentido o en otro. Siendo éste el tenor literal del precepto, la concurrencia de motivos económicos y profesionales más o menos poderosos que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa no desvirtúa la voluntariedad compartida característica de la causa de extinción establecida en el art. 49.1.a. ET .

En conclusión, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede en buena lógica considerarse involuntaria sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como defiende el INSS, del 8 %. No está de más recordar que esta doctrina jurisprudencial que califica como voluntarios los ceses de trabajadores llevados a cabo con propósito de acogerse a planes de prejubilación y de jubilación anticipada había sido ya establecida en sentencias anteriores a las recientes citadas, de 28 de febrero de 2000 (dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica) y de 17 de julio de 1989 .

TERCERO

La proyección de las consideraciones precedentes sobre el presente caso conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso del asegurado. La posición de la sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, y ésta es la solución del litigio ajustada a derecho.

El recurrente ha esgrimido otros motivos de casación (incluidos en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º; todos ellos dentro de la "alegación" cuarta del escrito de formalización del recurso) respecto de los cuales no aporta sentencia contraria. Hemos de señalar que estos motivos no pueden ni tan siquiera examinarse, al haberse incumplido por el recurrente de manera manifiesta lo dispuesto en los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL ), ya que no ofrece ninguna resolución de contraste al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Blas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de abril de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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