STS, 25 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Noviembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de fecha 8 de junio de 2001 en autos promovidos por D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, dictada el 8 de junio de 2001, recaída en los autos 117/01 seguidos a instancia de D. Ismael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 junio de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El demandante Ismael con DNI NUM000, nacido el 4 de septiembre de 1939, solicitó el 9 de septiembre de 1999 ante el INSS pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de 21 de septiembre en cuantía de 199.106 pesetas, correspondiente a la aplicación del 40 por ciento sobre la base reguladora de 331.842 pesetas y con efectos del 5 de septiembre de 1999. El actor acredita 45 años cotizados.- Segundo. Contra esta resolución presentó reclamación precia el 22 de octubre de 1999, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora del 13 de diciembre de 1999, no reconociendo el porcentaje superior solicitado al entender que el demandante causó baja voluntaria en la empresa a cambio de una compensación económica.- Tercero. El 23 de noviembre de 2000 y el 21 de diciembre de 2000 el actor presenta escritos de revisión solicitando que se le reconozca el derecho a cobrar el 65 por ciento de la base reguladora con efectos a partir del 5 de septiembre de 1999, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social. Ambas solicitudes fueron denegadas por resoluciones expresa del INSS de fechas 11 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001 respectivamente y en las que recoge que el actor causó baja voluntaria en la empresa Telefónica, S.A..- Cuarto. Durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1957 y el 30 de septiembre de 1996 el actor prestó servicios en la empresa Telefónica de España, S.A.. El 1 de octubre de 1996 firma con la empresa un documento denominado 'contrato de prejubilación' en el cual el actor manifiesta que desea acogerse al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del convenio colectivo de 1996 y, de otro lado, la empresa Telefónica España S.A. manifiesta que precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales utilizando, entre otros instrumentos, el sistema de prejubilaciones a partir de los 57 años. En dicho contrato se pacta que el trabajador percibirá una compensación de 19.847.982 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 b) de la cláusula 6 del convenio de 1996, así como que suscribirá un convenio especial con la seguridad social a efectos de mantenerse en situación asimilada al alta hasta la edad de 60 años, comprometiéndose la empresa a abonar al empleado las cantidades abonadas mensualmente por dicho congenio.- Quinto. En el certificado de empresa emitido por Telefónica de España, S.A. consta que la baja de 30-9-1996 es baja voluntaria.- Sexto. Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de julio de 1999, en el expediente de regulación de empleo 26/99 se autoriza a la empresa Telefónica España, S.A. a extinguir los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla que podrán voluntariamente acogerse al plan diseñado y que se concreta en el acuerdo de 1 de julio de 1999, siendo el período de aplicación del mismo los años 1999 y 2000.- Séptimo. Por la empresa en la cual prestaba servicios el actor se fomentó la aceptación y firma del contrato de prejubilación por los trabajadores de una determinada edad, existiendo la posibilidad, en el supuesto de no aceptación del referido contrato, que se produjera movilidad funcional o geográfica o incluso la falta de ocupación efectiva como medio de propiciar la firma del trabajador afectado (testifical de la parte actora).- Octavo. La base reguladora de la pensión de jubilación no es discutida, su cuantía es de 331.842 pesetas, siendo la pretensión que se plantea que la cuantía de la prestación sea equivalente al 65 por ciento de dicha base reguladora, en vez del 60 por ciento reconocido. En cuanto a la fecha de efectos por la parte actora se plantea la correspondiente a los tres meses anteriores a la fecha de revisión de 23 de noviembre de 2000.- Noveno. La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a un número importante de trabajadores que al igual que el demandante causaron baja en la misma empresa Telefónica de España S.A., mediante la suscripción del correspondiente contrato de prejubilación".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimando la demanda presentada por Ismael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación anticipada en un porcentaje del 65 por ciento sobre la base reguladora de 331.842 pesetas, condenando a la entidad gestora al abono de dicha prestación con efectos de 23 de agosto de 2000".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de julio de julio de 2001, en el que consta: "que procedía aclarar el hecho probado primera de la sentencia recaía en autos en fecha 8 de junio de 2001 en el sentido d e que en donde dice 'a la aplicación del 40 por ciento sobre la base reguladora de 331.842 pesetas', debe decir 'a la aplicación del 60 por ciento de la base reguladora de 331.842 pesetas', debiendo permanecer el resto de la misma invariada"

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 9 de octubre de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia infringe lo previsto en la Disposición transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 1647/1997, de 31 de octubre.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, estimando la demanda deducida por el actor, declaró su derecho a percibir la prestación de jubilación anticipada en un porcentaje del 65% sobre la base reguladora y no el 60% como había entendido el INSS en vía administrativa. Hay que advertir que en el hecho probado 9º se afirma que la cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a un número importante de trabajadores que al igual que el demandante causaron baja en la misma empresa Telefónica de España S.A., mediante la suscripción del correspondiente contrato de prejubilación; afirmación aceptada por las partes.

Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de enero de 2002, con un voto particular en contra, que desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 9 de octubre de 2001, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabildiad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

A este respecto, la sentencia recurrida considera que "la presunción legal ha de ser interpretada como la libre, personal y voluntaria decisión del trabajador que sin causa objetiva alguna decide cesar en la prestación de servicios. Y esa libre voluntad del trabajador no puede existir en el actor en que su marcha de la empresa no fue una decisión libre por él tomada, sino una decisión empresarial que decidida a reducir los puestos de trabajo estableció un plan de prejubilaciones y adoptó a la vez medidas coactivas que introducían un elemento nuevo de inseguridad en los trabajadores para forzarles a la suscripción del plan...".

Mientras que la sentencia de contraste, estima que: "... se deduce que el recurrente no cesó en el trabajo como consecuencia de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del mismo, sino que se produce el cese en la prestación de servicios por la suscripción del acuerdo, contrato de prejubilación entre el trabajador y la empresa....".

La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o másaños de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto del demandante.

CUARTO

En el presente caso, según consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el actor vino prestando servicios en la empresa Telefónica de España S.A. desde 20-12- 1957 a 30-9-1996, firmando con la citada empresa contrato de prejubilación el 1-10-1996. Se acoge al sistema de prejubilación previsto en el Convenio Colectivo para 1996 de Telefónica de España, S.A., fruto de la negociación colectiva; por tanto no representa un despido colectivo "ex" artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio.

El ofrecimiento de la prejubilación anticipada, no es un supuesto de extinción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, sino un medio, en las condiciones fijadas de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, para facultar las bajas en la empresa en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando los criterios de voluntariedad.

La suscripción de dicho contrato de prejubilación representa un supuesto de extinción del contrato de trabajo, en virtud de una oferta incentivada de la empresa y cuya aceptación depende exclusivamente de la individualizada voluntad del trabajador, en este sentido se pronuncia la sentencia citada de contraste.

Por ello, siendo la causa extintiva del contrato de trabajo del demandante la suscripción de prejubilación en el marco de lo establecido en el convenio colectivo, el cese en el trabajo ha de considerarse que fue por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin que quepa reputar existencia de razón objetiva que impida la continuación de la relación laboral. Pues, la voluntad colectiva no excluye la voluntariedad del trabajador en la firma del contrato de prejubilación.

QUINTO

La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000 (recurso 793/99), respecto a la prejubilación anticipada en la empresa Telefónica España, S.A. considera que "no hay precepto legal o paccionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada... La cual queda enmarcada en el artículo 49.1º. a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho Texto, en cuanto expresan, que el contrato se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes... No se trata de un supuesto de reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ... Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, "ex" artículo 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio colectivo, en cuanto establece "1. Medidas para la adecuación de plantilla. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento e las ya acordadas en el convenio colectivo 1996 y en concreto: bajas incentivadas. Ofertas de plantilla de empleo en las empresas del grupo. prejubilaciones anticipadas, ..., por medio de los cuales dichas bajas pueden producirse en las condiciones mas beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad.

Por tanto la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones (documentos números 65 y 66 de los obrantes en autos). Dicho contrato tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso en el que se denuncia la infracción de las Disposiciones Transitorias examinadas, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el I.N.S.S. y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de fecha 8 de junio de 2001 en autos promovidos por D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad gestora de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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