STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9301
Número de Recurso4666/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 1 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3007/97, interpuesto por el Instituto y la Tesorería de la Seguridad Social frente a la sentencia de 14 de enero de 1.997 dictada en autos 438/96 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba seguidos a instancia de D Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto, condeno al I.N.S.S. a satisfacer al actor pensión de jubilación anticipada con efectos desde el 1-6-95 y base reguladora de 58.877 pesetas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, nacido el 29- 6-34, solicitó pensión de jubilación anticipada el 9-6-95, que fue denegada por Resolución de 4-1-96, alegando el Ente Gestor no tener la edad de 65 años en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por Resolución de 13-3-96.- 2º.- La base reguladora asciende a 58.877 pesetas.- 3º.- El actor acredita un periodo de ocupación cotizada de 10.511 días en periodos recogidos en el informe de cotización obrante a los folios 39 y 40, cuyo contenido se tiene por reproducido, habiendo sido mutualista con anterioridad a 1-1-67.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de junio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA de fecha, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Benedicto sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de diciembre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.993 y 2º.- la infracción de lo establecido en la disposición transitoria primera, número 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el día 29 de junio de 1.934, solicitó en fecha 9 de junio de 1.995 una pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada en resolución del INSS de 13 de marzo de 1.996, pues aunque tenía la condición de mutualista en el sistema del Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1.967, después de esa fecha no cotizó ni un solo día al Régimen General, pues la totalidad de las cotizaciones lo fueron al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que no resulta de aplicación el número 9 de la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967.

Planteó demanda para que se reconociese jurisdiccionalmente el derecho a jubilarse anticipadamente, de la que conoció el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba, que en sentencia de 14 de enero de 1.997 estimó la demanda y el derecho al cobro de la pensión de jubilación anticipada con efectos de 1 de junio de 1.995.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 1 de junio de 1.999, desestimó el referido recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Sevilla recurre ahora el INSS en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria con aquélla la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.993, en la que, tal y como afirma el Ministerio fiscal en su informe, se contempla un supuesto sustancialmente idéntico al que aborda la sentencia recurrida. Se trata en la de contraste también de un trabajador afiliado y cotizante al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que pidió una pensión de jubilación anticipada, por haber tenido así mismo la condición de mutualista al haber cotizado al sistema de Mutualidades Laborales antes del 1 de enero de 1.967. A pesar de tratarse de supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la solución final a la que se llega en las resoluciones comparadas es opuesta. Concurren por tanto los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no solo en la sentencia que se invoca como contradictoria con la recurrida, de fecha 23 de noviembre de 1.993, sino en otras muchas posteriores, como las de 4 de Marzo, y 28 de Octubre de 1994 y 27 de mayo de 1.996, cuya doctrina aquí ha de recogerse literalmente.

El beneficio de jubilación a los sesenta años de edad que la disposición transitoria 1ª nº 9 de la O.M. de 18 de enero de 1.967 otorga a quienes hubiesen tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1.967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, es propio del Régimen General de la Seguridad Social, no es extensible al Régimen Especial Agrario, ya que la jubilación anticipada tuvo su origen en el artículo 57 del Reglamento del Mutualismo Laboral, que concedía el referido derecho de obtener pensión de jubilación a los 60 años, a diferencia del apartado a) del artículo 33 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, y de la normativa anterior del Régimen Especial Agropecuario, que no reconocían el derecho a la jubilación hasta los 65 años. No puede ofrecer duda, siendo ello así que tanto la disposición transitoria segunda , número 1, norma 6ª, de la Ley General de la Seguridad Social, como la primera, número 9, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967, tienen su razón de ser en el respeto a los derechos adquiridos en el precedente régimen mutualista de poder obtener la jubilación una vez alcanzados los 60 años. Quiere esto decir que fueron dictadas con la exclusiva finalidad de atender a una modalidad excepcional de reconocimiento del derecho a prestación de jubilación en el Régimen General. Es significativo a este respecto el artículo único de la Orden de 17 de septiembre de 1.976 cuando dice que queda modificado el número 9 de la disposición transitoria primera de la de 18 de enero de 1.967 "por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social". Y tampoco cabe olvidar que ninguno de los preceptos del Decreto de 23 de julio de 1.971, que aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras de la Seguridad Social Agraria, ni del Decreto de 23 de diciembre de 1.972, que aprueba su Reglamento General, abordan la concesión del anticipo de la jubilación, o se remiten a los homólogos del Régimen General con el fin de introducir el beneficio. De todo ello resulta clara la intención del legislador de limitar la concesión del mismo a los trabajadores que pretenden la jubilación anticipada en el Régimen General, lo que, además, impide su traslado analógico al amparo del artículo 4.1 del Código Civil.

CUARTO

Lo expuesto evidencia que la sentencia recurrida comete la infracción legal, denunciada en el recurso, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso entablado, casando y anulando la sentencia impugnada, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el debate planteado en suplicación, estimándolo y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda con absolución de los demandados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 1 de junio de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 14 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba en autos instados por D. Benedicto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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