STS, 3 de Junio de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:3574
Número de Recurso3054/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 16 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 376/04, interpuesto frente a la sentencia de 4 de febrero de 2.004 dictada en autos 868/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jesús Carlos representada por el Letrado D. Fernando de Miguel Herrera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación en la cuantía del 70% de la base reguladora de 2.160,17 euros mes. Condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jesús Carlos, nació el 27-4-43, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 9-5-2003, por una cuantía del 60% de la base reguladora de 2.160,17 euros y efectos de 28-4-2003, al tener 60 años de edad en la fecha del hecho causante.- Interpuesta reclamación previa en solicitud de un porcentaje del 70%, fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.- 2º.- El actor finalizó la relación laboral que tenía con la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana SA el 30-4-98, en virtud de autorización concedida en expediente de regulación de empleo. Pasó a percibir prestación por desempleo desde el 1-5-98 al 30-4-2000, pasando a suscribir Convenio Especial desde el 1-5-2000 hasta la fecha de su jubilación. Ha permanecido inscrito como demandante de empleo del 7-5-98 al 7-8-2001, del 10- 12-2001 al 11-9-2002 y desde el 22-10-2002.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de junio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 376 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de julio de 2004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 29 de septiembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en Disposición Transitoria Tercera , Norma segunda del apartado primero, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en el art. 161.3 de la LGSS, conforme a lo dispuesto en el art. 208 de la LGSS. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jesús Carlos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de junio de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en los casos de jubilación derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador, para acceder a la jubilación anticipada y los beneficios de los coeficientes reductores mejorados previstos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social para quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1.997, éstos han de acreditar, además de los años de cotización correspondientes, haber estado inscritos en la oficina de empleo de forma ininterrumpida desde que se produjo el cese hasta la fecha del hecho causante.

El demandante en las actuaciones que han dado origen al presente recurso, nació el 27 de abril de 1.943 y cuenta con más de 40 años de cotización al Régimen General de la Seguridad, desde el año 1.960 hasta que el 30 de abril de 1.998 cesó en la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." en virtud de expediente de regulación de empleo. Percibió prestaciones contributivas de desempleo desde el 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de abril de 2.000 y suscribió un convenio especial con la Seguridad Social que mantuvo hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad, el 27 de abril de 2.003. Desde la fecha del cese en la empresa hasta la de jubilación, el trabajador permaneció inscrito en la oficina del INEM durante los siguientes periodos: de 7 de mayo de 1.998 a 7 de agosto de 2.001; desde el 10 de diciembre de 2.001 al 11 de septiembre de 2.002 y desde el 22 de octubre de 2.002 al 24 de julio de 2.003, lo que supone el 91,66% de tiempo de inscripción como demandante de empleo en el tiempo que medió entre el cese y la jubilación.

Al cumplir la edad de 60 años solicitó la pensión de jubilación anticipada, lo que motivó que el INSS le reconociera con efectos de 28 de abril de 2.003 una pensión equivalente al 60% de su base reguladora de 2.160,17 euros mensuales.

Como entendiese que, admitiendo la base reguladora, le resultaba de aplicación un 70% como factor o coeficiente de reducción mejorado para el cálculo de su pensión, tras agotar la vía previa, planteó demanda que fue estimada por sentencia de 4 de febrero de 2.004 del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza. Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 16 de junio de 2.004, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que no es exigible a los jubilados anticipadamente que hubiesen sido mutualistas antes del 1 de enero de 1.967 y que hubiesen cesado por causas no voluntarias en el trabajo, la inscripción en la oficina de empleo para acceder a los beneficios en los coeficientes reductores que se establecen en la Disposición Transitoria 3ª, norma 2ª. Además, se añade en la sentencia, "en este caso hubo una casi permanente inscripción y sería desproporcionado, aún si el requisito de inscripción fuese necesario, la denegación del coeficiente reductor atenuado".

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 29 de septiembre de 2.003. En ésta se resuelve también un caso en el que la trabajadora solicitó una pensión de jubilación anticipada cuando cumplió los 60 años. Procedía, así mismo del mutualismo laboral e invocó el derecho a que se le aplicasen los coeficientes reductores mejorados previstos en la norma segunda, de la Disposición Transitoria 2ª LGSS. La Entidad Gestora sin embargo le aplicó el 60%, en lugar del 70% (contaba con 40 años computables de cotización) sobre la base reguladora de la pensión, cuya fecha de efectos fue el 6 de marzo de 2.002.

Conviene decir que la trabajadora en este caso, nacida el 5 de marzo de 1.942, cesó por despido en su empleo en la Empresa Nacional de Celulosa, llegándose a una conciliación judicial de improcedencia el 7 de julio de 1.995. Desde el 8 de julio de 1.995 hasta el 7 de julio de 1.997 percibió prestaciones contributivas por desempleo, suscribiendo inmediatamente después un convenio especial con la Seguridad Social, en el que permaneció hasta la fecha de jubilación. Es importante reseñar que en este caso la demandante permaneció inscrita en la oficina de empleo del INEM únicamente desde el 20 de julio de 1.995 hasta el 10 de octubre de 2.000.

Como puede verse, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias comparadas contienen la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, tal y como pone de manifiesto el Instituto recurrente en su escrito de interposición y se anunció en el de preparación del mismo, en el que de forma lacónica pero suficiente se cumple con las exigencias del artículo 219 de aquella norma, señalando las sentencias contradictorias, el núcleo básico de la contradicción y la exposición sucinta de la misma.

En cuanto a la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, es cierto, como se apunta en el escrito de impugnación del recurso, que existen diferencias entre las situaciones de los pensionistas en uno y otro caso, puesto que en el caso de la sentencia recurrida la falta de inscripción como demandante de empleo es mínima o anecdótica, y en la de contraste realmente fueron casi dos años de no inscripción. Además, en la sentencia recurrida el trabajador estuvo inscrito en la oficina del INEM en los seis meses inmediatamente anteriores a la jubilación, lo que no ocurrió en caso de la de contraste. Pero esas diferencias no son aquí relevantes puesto que lo que se discute en realidad es la necesidad de permanecer ininterrumpidamente inscrito en el INEM como demandante de empleo para acceder a la pensión de jubilación bonificada que se postula, y en ese punto, las sentencias son totalmente contradictorias, como se ha podido ver en la descripción que se hizo de sus respectivos contenidos. Es necesario entonces que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, procediendo a unificar la doctrina y señalando así la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Denuncia el INSS como infringida en la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, norma 2ª de la LGSS, en relación con lo establecido en los artículos 161.3 y 208 de la misma norma.

La referida norma transitoria establece lo siguiente:

  1. ) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: ... . 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta ley.

La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar al texto antes transcrito, precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que "... junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación"

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u "ordinaria" se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada.

En consecuencia, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, lo que no es contrario a la propia doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas por ésta última y por el Instituto recurrente, las de 29 de mayo de 1.992, recurso 1996/1991 (dictada en Sala General), 10 de junio de 1992 y 17 de noviembre de 1992, citadas en la de 22 de marzo de 1.993 (recurso 2396/91) pues en ellas se contempla y resuelve una cuestión diferente, que consiste en la forma en la que ha de hacerse el cómputo de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación, problema sobre el que el criterio común mantenido por la Sala en estas decisiones es que el apartamiento voluntario del mercado de trabajo, manifestado en la falta de inscripción en la oficina de empleo, excluye toda posibilidad de neutralización de períodos de tiempo a efectos del cómputo de período de carencia específica exigido por la legislación de pensiones establecida en la Ley 26/1985.

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 376/04, interpuesto frente a la sentencia de 4 de febrero de 2.004 dictada en autos 868/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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