STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7160
Número de Recurso2983/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3174/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos núm. 624/03, seguidos a instancias de DON Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión de Jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Alvaro representado por el Letrado Don Jaume Cortés

Izquierdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Alvaro, nacido el día 2-6-42, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó del INSS en fecha 27-5-2002 pensión de jubilación que le fue reconocida mediante resolución de 4-6-2002, con una base reguladora de 2.059,48.-# mensuales, porcentaje de pensión 60%, con efectos de 3-6-2002, siendo su cuantía inicial de 1.235,69.-# mensuales. 2º.- En fecha 15-5-2003, solicitó la revisión del expediente por considerar que el porcentaje debía ser del 70%, siendo desestimada por resolución del INSS de 30-5-2003. 3º.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución de 10-7-2003. 4º.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social un total de 44 años, y acredita la condición de mutualista el 1-1-67. 5º.- El actor prestaba servicios en la empresa Enher-Fecsa causando baja en la misma por despido reconocido improcedente en fecha 2-12-96, percibiendo a continuación prestaciones contributivas por desempleo desde 3-12-1996 hasta 2-12-98. 6º.- Desde 3-12-98 hasta el día 2-6-2002, cotizó a la Seguridad Social por Convenio Especial. 7º.- El actor estuvo inscrito como demandante de empleo hasta el 11-3-99 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D Alvaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 1.441,66.- # mensuales equivalente al 70 % de la base reguladora de 2.059,49.-#, con efectos de 15-2-2003, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración con las consecuencia legales inherentes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS contra a sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2004, dictada en mérito de los autos nº 624/03, seguidos a instancia de D. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Transitoria Tercera , punto primero, regla segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio

, en relación con el artículo 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fecha 30 de abril de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se cuestiona, si es exigible la inscripción continuada como demandante de empleo, los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud para acceder a la prestación anticipada por la vía de la Disposición Transitoria Tercera regla segunda de la LGSS, de una persona que tenía la condición de Mutualista en 1-1-1967, tal y como exige el Real Decreto 1132/2002.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida el actor había sido Mutualista en 1-1-1967, reconociéndole pensión de jubilación anticipada con efecto de 3-6-2002; antes había sido despedido, agotando prestaciones por desempleo en 2-12-1998, estando inscrito como demandante de empleo desde dicha fecha hasta el 2-12-1998; desde el 3-12-1998 hasta el 2-6-2002 cotizó a la Seguridad Social por Convenio Especial; obtuvo la referida pensión de jubilación anticipada a los 60 años dada su condición de mutualista, tras tener cotizado 44 años y haber cesado en el trabajo por causa no imputable a su voluntad; en la demanda solicitaba se le aplique el coeficiente reductor del 6% y no del 8% aplicado, por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años de edad con lo que debía percibir una pensión equivalente al 70% de su anterior base reguladora. La Entidad Gestora entendió, que al no estar inscrito como demandante de empleo seis meses antes de la solicitud, no podía estarse al párrafo segundo de dicha Transitoria Tercera, a efectos de lo pedido, debiendo aplicársele su párrafo primero al reunir los requisitos exigidos, siendo procedente aplicar la reducción del 8% por cada año, que le faltaba para cumplir los 65 años. El demandante entendía que al tratarse de una jubilación anticipada de un trabajador afiliado antes de 1967, no le era exigible tal requisito, solo aplicable a la jubilación anticipada común. La sentencia recurrida acogió dicha tesis, desestimando el recurso del INSS.

TERCERO

El INSS en el presente recurso alegó que dicha doctrina es contraria a la contenida en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Burgos de 30 de abril de 2003 ; en este caso se denegó acceder a la pensión de jubilación anticipada a un mutualista en 1-1-1967, por la vía de la Disposición transitoria Tercera , regla 2ª apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, por falta del requisito de la inscripción como demandante de empleo, concediéndole la pensión por la vía de la DT 3ª regla primera, por ser mutualista en 1-1-1967, tener cumplidos 60 años, y reunir la carencia exigida aplicándole un coeficiente reductor del 8% por años que le faltaban al solicitante para cubrir los 65 años.

CUARTO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se trata de solicitantes que en 1-1- 1967 tenían la condición de mutualistas que solicitan la pensión de jubilación anticipada por la vía de la DT 3ª regla 2ª de la LGSS con un porcentaje de reducción de la pensión de jubilación de un 6%, debatiéndose si para tener derecho a lo pedido, habría que acreditar estar inscrito como demandante de empleo los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, dictándose fallos distintos pues mientras en la recurrida se considera que por ser mutualista en 1-1- 1967 no es necesario tal exigencia, que sólo se aplica para la jubilación anticipada común de acuerdo con el RD 1132/02, en la de contraste se llega a la conclusión contraria, aplicando la regla primera de la DT 3ª y por tanto un porcentaje reductor de un 8%.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso, por el INSS se denuncia infracción de la Transitoria 3ª punto primero, regla 2ª de la LGSS en relación con el artículo 163-1 de dicha Ley y disposición transitoria primera del R-D 1132/02 de 31 de octubre. La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia unificadora de doctrina de 3 de junio de 2005 (recurso 3054/04), 13-10-2005 (recurso 3308/04), 25 de octubre de 2005 (R- 2321/04), estableciendo

La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar ... [a la redacción actual de dicha Disposición Transitoria] ... precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que `.. junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación#.

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u `ordinaria# se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de

1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada

SEXTO

En consecuencia, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3174/04, interpuesto frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos núm. 624/03, seguidos a instancias de DON Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión de Jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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