STS, 1 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8229
Número de Recurso5122/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Martínez del Hoyo Clemente en nombre y representación de DON Jose Pablo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7387/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos núm. 28/04, seguidos a instancias de DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión de Jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, nacido el 27-7-43, solicitó el 7-8-03 la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida por resolución del INSS de 14-8-03 en cuantía inicial de 1.318,01 # correspondientes al 60% de la base reguladora de 2.196,68 #, con efectos desde el 28-7-03. 2º.- Contra esta resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por nueva resolución de 4-12-03, quedando agotada la vía administrativa. 3º.- El demandante fue despedido de la última empresa en que prestó servicios el 19-6-98, siendo reconocida la improcedencia del despido por la empresa, y acredita más de 40 años cotizados a la Seguridad Social. Percibió la prestación por desempleo desde el 20-6-98 hasta el 19-6-00, y con efectos del 20-6-00 suscribió convenio especial con la TGSS, situación en la que permaneció hasta la fecha de la jubilación. 4º.- Permaneció inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos: 25-6-98 a 29-3-99 y 16-4-99 a 18-7-00. 5º.- La base reguladora de la prestación que reclama es de 2.196,68 #".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por

D. Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer y reconozco al demandante la pensión de jubilación en el porcentaje del 70 % de la base reguladora de 2.196,68 #, es decir 1.537,68 #, con efectos desde el 28-7-03, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 19 de mayo del 2004 autos nº 28/04, seguidos a instancia de D. Jose Pablo, contra aquél, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos formulados en su contra por el actor".

TERCERO

Por la representación de DON Jose Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2005, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de junio de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se cuestiona por la parte actora recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si es exigible o no, que quien solicita la pensión de jubilación en un caso de prejubilación este inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, a efectos de determinar el coeficiente reductor -el 6% o el 8%- que deba aplicarse a la base reguladora de la pensión de jubilación de reconocida en cuantía del 60% pretendiendo se concrete en el 70%, debatiendose, si en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 3-10-2005 se ha infringido la Disposición Transitoria 3ª -2 de la LGSS, como el recurrente entiende, por no exigir dicha norma el requisito de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, cuando el solicitante tenía la condición de mutualista el 1-1-67, previamente al examen de la cuestión de fondo, que por lo demás ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias de 3-6-2005 (R-3054/04) 13-10-2005 (R-3308/04) y 25-10-2005 (R-2321/04 ), en el sentido de que no es exigible el discutido requisito cuando se trate de jubilados que pertenecían al mutualismo laboral el 1-1-1967, debemos, examinar si en el presente caso concurre el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 LPL con la sentencia invocada de contraste dictada por la Sala de lo Social de Cantabria en 24-6-2004.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida, donde consta como probado que el trabajador tras causar baja como empleado de la empresa el 19-6-1998, acreditando 40 años de cotización a la Seguridad Social, reconociéndole la improcedencia del despido, y de agotar la prestación contributiva por desempleo el 19-6-2002, suscribiendo al día siguiente convenio especial, permaneciendo inscrito como demandante de empleo durante los periodos 25-6-1998 a 29-3-1999, y 16-4-1999 a 18-7-2000 solicitó pensión de jubilación anticipada reconocida por el INSS por Resolución de 14-8-2003 en cuantía correspondiente al 60% de su base reguladora, y solicitando en su demanda se le aplique el porcentaje de reducción del 6% y no del 8% como aplicó el INSS a tenor de la Disposición Transitoria 3ª apartado 1, norma 2 párrafo 2 de la LGSS

, la sentencia de instancia estimó la demanda, la que fue revocada en suplicación que aplicó un 8% de reducción, en vez del 6% por no haber permanecido inscrito ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo más de doce meses; en el presente recurso el trabajador sostiene que este último requisito no es exigible en su caso, por tener la condición de mutualista antes de 1-1-1967; se impone, por tanto, concretar si como sostiene el recurrente, el mismo tiene o no dicha condición, pues de tenerla, existirá contradicción con la sentencia invocada como referencial y procedería estimar el recurso, por aplicación de nuestra doctrina unificada contenida en las sentencias antes relacionadas; lo que sucede es que la determinación de si existe o no contradicción en el caso de autos, presenta dificultades, al no constar formalmente en los hechos probados de la recurrida, ni tampoco en sus fundamentos jurídicos ni en los de instancia, la condición del actor como mutualista el 1-1-1967, lo que si consta expresamente en la referencial; sin embargo, el análisis de los autos nos lleva a la conclusión de que, si existe contradicción y que como sostiene el actor tenía dicha condición en 1-1-1967, cuestión por otra parte no discutida por el INSS, que incluso en su escrito de impugnación del recurso parte de la condición de mutualista en 1-1-1967 del beneficiario, centrando su impugnación únicamente en la necesidad de que además dicho beneficiario este inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo; por lo demás la Resolución del INSS al folio 5 aplicó la Disposición Transitoria 3ª -2 de la LGSS que es que se refiere a quienes tuvieran la condición de mutualistas antes del 1-1-1967; igualmente al folio 37 expediente administrativo- consta la condición de mutualista al 1-1-1967; y en el recurso de suplicación, el INSS, que no pidió revisión de hechos probados, parte como hechos dichos de la Transitoria Tercera, y tras transcribir el precepto referido a quienes tenían la condición de mutualistas antes del 1-1-1967, razona que en estos casos es exigible también el requisito de la inscripción continuada como demandante de empleo; la recurrida también parte de idéntica Transitoria si bien entiende que la aplicación del RD 1132/02 exige dicha inscripción exige dicha inscripción como demandante de empleo; a la vista de lo anterior debemos concluir que estamos ante un hecho conforme y que el actor tenía dicha condición, por lo que existe contradicción con la sentencia referencial en donde expresamente consta en sus fundamentos jurídicos que el allí actor tenía la condición de mutualista el 1-1-1967, siendo el fallo distinto, por lo demás coincidente con la doctrina correcta unificada de esta Sala.

TERCERO

En cuanto al fondo el actor denunció indebida aplicación del apartado 2 de la norma 2 del apartado 1 de la Dispositiva Transitoria 3ª LGSS.

Como ya hemos dicho, la cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia unificadora de doctrina de 3 de junio de 2005 (recurso 3054/04), 13-10-2005 (recurso 3308/04), y 25-10-2005 (R-2321/04) estableciendo que de "La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002

, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar ... [a la redacción actual de dicha Disposición Transitoria] ... precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que `.. junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación#

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u `ordinaria# se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de

1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada"

CUARTO

En consecuencia, debe decidirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste por lo que, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y a la casación y anulación de la recurrida y a que desestimando el recurso del INSS, se confirme la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Martínez del Hoyo Clemente en nombre y representación de DON Jose Pablo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7387/04, interpuesto frente a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos núm. 28/04, seguidos a instancias de DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión de Jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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