STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:3660
Número de Recurso2322/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. C.Z.C. en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de fecha 11 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra D. F.G.G., sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. F.G.G., representado por la Procuradora Dª. E.H.P,.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. F.G.G. y desestimación del interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia de una de las partes contra la otra, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella al demandado".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 11 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Por resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 1998 se reconoció al demandado en el presente procedimiento F.G.G. con DNI 7.312.395 nacido el día 1 de agosto de 1924 una pensión de jubilación del régimen general de la seguri dad social en la cuantía de 55.158 pesetas con efectos desde el mes de agosto y tomando como base reguladora la cifra de 55.168 pesetas, con reconocimiento de 45 años cotizados.- Segundo. El actor trabajó desde el año 1948 hasta el día de su jubilación el 31 de julio de 1989 como empleado de Notaria, cotizando a la mutualidad de empleados de notarias con arreglo a las bases y fechas que constan en el expediente administrativo y ello por las contingencias comunes, excepto las de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia.- Tercero. El actor solicitó del INSS la concesión de la pensión de jubilación el 31 de julio de 1989 según consta en los folios 32 a 37 de los autos, sin indicar que cobrara otra con cargo a otra entidad ni acreditarse que la percibiera o hubiere solicitado, incluyendo entre otras menciones el ser empleado de notaria.- Cuarto. El INSS reclama del actor la restitución de la suma de 5.154.954 pesetas correspondientes al período 1992 a 1996 en los términos y por conceptos que constan en su escrito de demanda y que aquí se tienen por reproducidos, así como las sumas cobradas en momento posterior, desde enero de 1997 a razón de 81.746 mensuales, con derecho a dos pagas extraordinarias del mismo importe interesando la declaración de nulidad d e la resolución por la que sele reconoce la pensión".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimando en parte la demanda interpuesta por el INSS contra F.G.G.

y en virtud de lo que antecede, declaro la nulidad de la resolución dictada por el actor con fecha 7 de septiembre de 1989 que reconoció al demandado el derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general de la seguridad social. Condeno al último a devolver al primero la suma de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS 245.238 pesetas, le absuelvo del resto de los pedimentos que se formulan".

TERCERO.- El Procurador D. C.Z.C., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 15 de diciembre de 1995. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: por no aplicación los artículos 6.3 del Código civil y 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y aplica indebidamente el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El procedimiento de instancia se inició por demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentada el 30 de abril de 1997, con suplico de que se declarara la nulidad del reconocimiento de pensión de jubilación a quien únicamente había cotizado a la Mutualidad de Empleados de Notarías (de la que recibía la pensión correspondiente), y carecía de cotización para tal situación, en el Régimen General de la Seguridad Social, en que asimismo se le había reconocido la pensión de jubilación, objeto de la pretensión de nulidad. También se reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente percibida durante los últimos cinco años por el importe que señala. Los datos cronológicos, ofrecidos por los hechos probados de instancia, son: cotización como empleado de una Notaría, desde el año 1948 hasta el 31 de julio de 1989, habiéndole reconocido el INSS mediante resolución de 7 de septiembre de 1989 la pensión de jubilación al Régimen General.

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad radical del reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen General de la seguridad Social, con fundamento principal en la imprescriptibilidad de la acción, pero limitó el deber de reintegro a los tres últimos meses.

Contra dicha sentencia recurrieron en suplicación ambas partes; el trabajador por entender que no procedía la declaración de la nulidad radical y la Entidad Gestora por estimar que el alcance temporal del reintegro debía extenderse a los cinco años.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura de fecha 29 de abril de 1998 estimó el recurso del trabajador demandado y desestimó el formulado por el INSS con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, argumentando en lo sustancial que la acción de nulidad del acto de reconocimiento de la prestación está sometida al plazo de prescripción de cinco años, que transcurrió con exceso.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de diciembre de 1995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Aunque haya diferencias entre las respectivas pensiones, (jubilación del Régimen General, en la Sentencia recurrida y vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en la de contradicción), hay la necesaria diferencia o discrepancia doctrinal entre una y otra Sentencias, porque en la recurrida se somete a la Entidad Gestora al plazo de cinco años para poder demandar la nulidad de su propia Resolución, que ha reconocido un derecho a un administrado, mientras que en la de contradicción, partiendo de la il egalidad de conceder una pensión a quien no tiene carencia para ello, se concluye que no hay plazo cuyo transcurso enerve la acción dirigida a declarar la nulidad del acto, carente de un requisito exigido legalmente.

TERCERO.- Establecido el requisito de contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, en el presente Recurso por la Entidad Gestora, concretadas en la no aplicación del art. 6-3 del C. Civil, art. 62-1 f) de la L.R.J.A.P. y P.C. e indebida aplicación del artículo 145-3 de la L.P.L., preceptos que le sirven de base para sostener la naturaleza imprecriptible de la acción ejercitada.

Esta Sala en su sentencia del Pleno de 15 de noviembre de 1.999, (R. 868/98) ya se pronunció en un supuesto similar desestimando el recurso del INSS entendiendo que por tratarse de un supuesto de anulabilidad debía aplicarse el art. 145-3 de la L.P.L., y que por tanto el límite temporal de la revisión del reconocimiento del derecho era el de cinco años.

En dicha sentencia se analizaron las infracciones denunciadas, llegándose a la anterior conclusión por lo siguiente: a) no era de aplicación para sostener la imprescriptibilidad de la acción el art. 6-3 del C. Civil, porque se trata de un precepto aplicable en el ámbito de las relaciones privadas, sin que haya de suplir vacíos del ordenamiento administrativo, cuando se está instando la nulidad de Resoluciones adoptadas por una Entidad Gestora de la Seguridad Social, dentro de su campo de competencia propias, diseñados en este caso, por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en concreto en su art.

1-1-1; b) tampoco es de aplicación el art. 62-1 f) de la Ley 23 de noviembre de 1.992 nº 30/92, porque el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica el 1 de marzo de 1.983 (en el caso del presente recurso el 7 de septiembre de 1.989), no entrando en vigor dicha Ley hasta el 27 de febrero de 1.993, habida cuenta del plazo de "vacatio" establecido por su Disposición Final 1ª de tres meses y su publicación en el B.O.E. de 27 de noviembre anterior; c) en consecuencia estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 145-3 de la L.P.L., debiendo aplicarse el plazo de prescripción aquí establecido "pues este precepto no distingue entre nulidad radical y simple anulabilidad a los efectos de revisión,

"razón por la cual no es relevante para la decisión del caso la vigencia de la Ley 30/92"; d) a lo anterior se añadía que dado la inexistencia del deber por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar pasados más de dicho plazo el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hecha las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación de clara indefensión.

CUARTO.- Dicha doctrina -de acuerdo con lo señalado en la nueva sentencia del Pleno de la Sala de 21 de abril de 2000- debe ratificarse en cuanto a la no aplicación del art. 6-3 del C. Civil ni del art. 6-2 f) de la Ley 30/92 por razones temporales, pero debe profundizarse y matizarse el resto de sus razonamientos, en el sentido siguiente:

  1. El régimen de eficacia de las normas jurídicas tiene una norma básica en nuestro derecho, cual es la que se contiene en el artículo 6.3 del Código Civil en el que se dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención", precisamente esta excepción es la que concurre en materia de nulidad de los actos administrativos y particularmente de los de la Seguridad Social, para los que existe una normativa específica aplicable que no excluye el artículo 6.3 del Código Civil, sino que viene a completarla, regulándose lo que este precepto preve, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -artículos 47 y 48-, como en el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -artículos 62 y63-, y en la propia Ley de Procedimiento Laboral.

  2. La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 7 de septiembre de 1.988, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, a falta de regla específica, por la norma aplicable al momento en que se dictó administrativo que no era la Ley 30/92, sino la L.P.A. de 1.958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/92, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la L.P.A. de 1.958 como en el actual art. 106 de la LRJPAC.

  3. Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la L.P.L. sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, pues, aunque la disposición adicional 6º de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto de dicha Ley, hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social.

  4. Tampoco es decisioria la regla sobre la obligación de conservar los boletines de cotización, pues con independencia de la consideración que la misma pueda tener a efectos de la prueba, hay que tener en cuenta que la misma no afecta en principio al régimen de la nulidad de los actos de gestión.

  5. Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1.958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la L.P.L., no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS.

QUINTO.- Lo razonado, en relación con el contenido de la sentencia anterior del Pleno de la Sala, de 15 de noviembre de 1999, en cuanto sus argumentos no queden rectificados por lo antes expuesto impone, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso sea desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. C.Z.C. en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de abril de 1998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de fecha 11 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por la citada Entidad Gestora contra D. F.G.G., sobre cantidad, sin costas.

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