STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4057/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 780/94, formulado contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de D. Paulinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENSIDESA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª María González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Octubre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Paulinocontra INSS y ENSIDESA y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo condenar y condeno al actor a reintegrar a dicha Entidad Gestora la cantidad de 28.020 ptas. indebidamente percibidas durante los meses de Marzo de Mayo de 1993, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas por el actor y a este del resto de las pretensiones formuladas por aquél."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Paulinocuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa ENSIDESA, causando baja como consecuencia de los Acuerdos de 6 de Mayo de 1981 suscritos entre la Administración, las Empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, y pasando el 1 de Marzo de 1984 a la situación de jubilación reglamentaria, siendo la cuantía de la pensión en 1993, 189.506 ptas. mensuales (cuantía inicial 135.925 ptas., revalorizaciones, 53.581 ptas.) 2º) Percibe, asimismo, un complemento a cargo de la empresa en cuantía fija de 76.277 ptas. mensuales. 3º) La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 27 de mayo de 1993 revisa su pensión de jubilación y la fija en 180.166 ptas. mensuales para el año 1993; reclamandole el reintegro de la cantidad de 1.448.313 ptas. por el periodo 1 de junio de 1988 a 31 de mayo de 1993. 4º) Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de julio de 1993, en la que se anunció el propósito de la Entidad Gestora de reconvenir en el proceso judicial que entable el actor por la cantidad indicada."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 27 de octubre de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por Paulinoy el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de Paulinocontra la Entidad Gestora recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A., sobre revisión y concurrencia de pensión de jubilación, y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia recurrida resulta contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 1995. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 54.1 LGSS de 1974), en relación con el art. 45 de dicha Ley (art. 56 de la LGSS de 1974), y el art. 1966 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 1996, quedando sin efecto dicho señalamiento, y por providencia de 1 de octubre de 1996, se procede a señalarse para el día 27 de noviembre de 1996, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, a consecuencia de los acuerdos de 6 de Mayo de 1981, suscritos entre la Administración, las Empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales, sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, vino a percibir desde 1 de Marzo de 1984 una pensión de jubilación de 189.506 ptas. en 1993 (cuantía inicial de 135.926 ptas. más 53.581 de revalorizaciones) y un complemento a cargo de la empresa en cuantía de 76.277 ptas. La Dirección Provincial del I.N.S.S., en Resolución de 27 de Mayo de 1993 revisa su pensión de jubilación fijandola en 180.166 ptas. mensuales para 1993 y anuncia reconvenir el reintegro de 1.448.313 ptas. por el periodo de 1 de Junio de 1988 a 31 de Mayo de 1993. Presentada demanda, esta es desestimada, pero la sentencia que la desestima da lugar en parte a la demanda reconvencional del INSS en la cuantía de 28.020 ptas. correspondientes a tres meses de Marzo a Mayo de 1993, frente a los 60 reclamados. Presentados recursos de Suplicación por ambas partes estos son desestimados en la sentencia de 27 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como admiten todas las partes y razona el Ministerio Fiscal en su dictamen, la sentencia citada y aportada a los autos, la de 3 de Mayo de 1995, dictada por esta Sala, es contradictoria con la impugnada en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que ha de entrarse en el fondo del recurso que denuncia aplicación indebida del artículo 43.1 de la Ley de Seguridad Social en relación con el artículo 45 de la misma norma y artículo 1.966 del Código Civil. La cuestión planteada en el recurso es la misma que ha sido resuelta para supuestos de hecho semejantes en un todo, por las sentencias de 24 de Septiembre de Sala General y de 11 de Octubre, ambas del presente año. En ellas se afirma como el recurso postula, que el plazo de cinco años es el que como regla general ha de regir para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, pero se precisa que este plazo no rige cuando existe una inequívoca buena fe por parte del beneficiario y concurre con ella un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación por parte de la entidad Gestora. Estas dos condiciones perfilan la segunda excepción al plazo de 5 años, siendo la primera la percepción indebida de prestaciones sobrevenida como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas. Esta articulación integradora de la doctrina de la Sala conduce a estimar que en el supuesto de autos, no se ha desvirtuado la inequívoca buena fe del beneficiario, por parte de la entidad Gestora que reconvino, y es manifiesto y comprobado el retraso en la regularización de la situación, por lo que dando aquí por reproducidos los detenidos razonamientos de la sentencia de Sala General citada, procede, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 780/94, formulado contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de D. Paulinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENSIDESA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR