STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3788
Número de Recurso1900/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 268/07. formulado por la empresa PEROMARTA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de 22 de diciembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por PEROMARTA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por PEROMARTA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: Con fecha de 1 de diciembre de 2003, se jubiló parcialmente el trabajador D. Juan en la empresa hoy demandante PEROMARTA, SA suscribiendo ésta un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2007, por ser esta la fecha en la que el trabajador jubilado parcialmente cumplía los 65 años de edad. El citado pensionista ha causado baja en la empresa el 11 de abril de 2006, figurando de alta en la prestación de desempleo desde el 12 de abril de 2006. SEGUNDO: Por parte de la empresa, se suscribió un contrato de relevo por el período de 1 de diciembre de 2003 al 25 de septiembre de 2007 con el trabajador Franco que causó baja el 17 de septiembre de 2005, celebrándose desde su cese, un nuevo contrato de relevo desde el 11 de abril de 2005 con el trabajador Clemente, que causó baja en la empresa el 11 de abril de 2006. Desde esta fecha de cese, la empresa no ha celebrado ningún otro contrato de relevo que sustituya la jornada de trabajo del jubilado parcial Sr. Juan en el porcentaje del 85%. TERCERO: En fecha de 31 de marzo de 2006 la empresa PEROMARTA, SA instó la correspondiente autorización para la extinción de los 49 contratos de trabajo correspondientes a la totalidad de la plantilla de la mercantil, a través del procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ; se dictó Resolución de fecha de 11 de abril de 2006 por el Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de la DGA, en Expediente de Regulación de Empleo 26/2006 en la que se autorizaba a la empresa PEROMARTA, SA a la extinción de los 49 contratos de trabajo, instando a la empresa a comunicar al referido Servicio Provincial la fecha o fechas en la que haría uso de dicha resolución. Entre los trabajadores afectados por dicha regulación de empleo se encuentran el Sr. Juan y Clemente. CUARTO: En Resolución de fecha de 26 de mayo de 2006, la Dirección Provincial del INSS. de Zaragoza, en la que se reclama a la empresa la devolución de la cantidad de 1965' 48 euros, cantidad devengada por el jubilado parcial desde el 12 de abril hasta el 31 de mayo de 2006. QUINTO: Se formuló la pertinente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 3 de agosto de 2006, quedando expedita la vía judicial. La empresa hoy demandante ha procedido en fecha de 30 de noviembre de 2006 al ingreso en cuenta bancaria por transferencia del importe de 1.965,48 euros reclamado por el INSS". Y como parte dispositiva: "Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por la entidad PEROMARTA, SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en 13 de abril de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 268/2007, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia núm. 501/2006, dictada en 22 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de esta Ciudad que revocamos y dejamos sin efecto; estimamos la demanda interpuesta por Peromarta, SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocamos íntegramente la resolución administrativa impugnada que declaraba la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación de Juan. Sin costas, revuélvase el depósito efectuado para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 (recurso 2949/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la responsabilidad empresarial que puede existir para el abono de una prestación de jubilación parcial que ha sido reconocida a un trabajador, desde el momento en que se ha producido la extinción del contrato de relevo de otro trabajador que sustituia como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo (ERE). En concreto, se trata de la interpretación que ha de darse a la regulación del número 4 Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en cuanto establece que "En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada", puesta en relación con el contenido del número 1 de dicha Disposición, al disponer que "Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjere el cese del trabajador reservista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

La sentencia recurrida estima que no existe responsabilidad empresarial en el supuesto que contempla de extinción del contrato de relevo como consecuencia de expediente de regulación de empleo por entender que el aludido precepto es una norma "limitadora y sancionadora que ha de ser interpretada restrictivamente", por lo que teniendo en cuenta las circunstancias de la extinción del contrato de relevo, consecuencia de un expediente de regulación de empleo que afecta a toda la plantilla de la empresa y que fue aprobado por la autoridad laboral, se llega a la conclusión de que se produjo una situación de imposibilidad material de mantener en vigor ese contrato de relevo, pues una vez aprobado el ERE sobre la totalidad de la plantilla se produce un cierre empresarial que conlleva "la imposibilidad de contratar a trabajador alguno que realice jornada y labores cuyo cese a sido autorizado".

En la preparación e interposición del recurso se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005, que contempla unos hechos substancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, por lo que existe entre ambas resoluciones el requisito de identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, como la sentencia de comparación, partiendo de la interpretación literal del precepto entiende que la responsabilidad empresarial debe exigirse en todos los supuestos en que se produce la extinción del contrato de relevo y que la obligación del INSS de asumir el abono de prestación por jubilación solo se produce en cuanto se mantenga cubierto el puesto de trabajo del jubilado parcial mediante un contrato de relevo, hace un pronunciamiento contrario al de la sentencia combatida por lo que concurre el presupuesto de contradicción y en consecuencia, procede resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina.

SEGUDO.- El recurso formulado por el INSS denuncia infracción de las normas antes transcritas, argumentando en síntesis que lo dispuesto en el número 4 de la aludida Disposición Adicional, no tiene el carácter de "norma antifraude", ni en consecuencia, una finalidad sancionadora encaminada a evitar que se haga un uso fraudulento y abusivo de la institución de jubilación parcial de manera que a la empresa solo le sea exigible el reembolso que la norma contempla cuando el trabajador reservista haya cesado de manera improcedente e injustificada y, que la mencionada regla, en contra de lo que razona la sentencia recurrida vincula ese deber de reintegro a todo tipo de incumplimiento del deber empresarial de mantener a un trabajador de relevo, de otro parcialmente jubilado durante un periodo de tiempo determinado, hasta que cumpla la edad de jubilación ordinaria o la de jubilación anticipada en su caso, cuando además en la norma no se menciona ni se cita excepción alguna al deber de sustitución del jubilado parcial por el relevista.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabra, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". El antecedente legislativo del precepto cuya interpretación es aqui objeto de debate está en la Ley 32/84, de 2 de agosto, que introduce la figura del contrato de relevo en su artículo 12.5 estableciendo en lo que concierne al particular aquí debatido, que "Para poder realizar este trabajo, la Empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de la jubilación prevista...", con lo que se establece una obligación, que exige en principio mantener la plaza cubierta hasta la fecha de la jubilación del trabajador titular del puesto de trabajo, mientras simultáneamente se continúan prestando los servicios (titular y relevista).

El Real Decreto 1191/1984, de 31 de octubre, que desarrolla determinados aspectos del contrato de relevo, con el fin de facilitar la plena utilización de esta modalidad de contratación, establece en el número 1 del artículo 9 que "Si durante la vigencia del contrato de relevo se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de quince días por otro trabajador desempleado". El número 2 concreta y matiza el alcance de este "deber de sustitución" cuando el cese se produce por despido, al señalar que "Si el trabajador que comparte su trabajo con el titular del contrato de relevo fuera despido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o ampliar la duración de la jornada del trabajador con contrato de relevo", con lo que se excluye de la obligación cuando se trata del cese en virtud de despido procedente. En este sentido el número 3 de este artículo señala las consecuencias del incumplimiento de la obligación, disponiendo que "En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los números anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial desde el momento del cese o del despido improcedente".

La Ley 12/2001, de 9 de julio, introduce modificaciones en lo concerniente al contrato de relevo que la empresa debe concertar con otro trabajador, las cuales suponían la necesidad de adaptar el artículo 9 del Real Decreto 1991/1984, a las nuevas prescripciones legales; lo que hizo aconsejable derogar dicha norma en su integridad, eliminando los escasos preceptos del citado Real Decreto que aún continuaban formalmente en vigor, y de esta forma, proceder a la adaptación de la regulación reglamentaria a las normas legales actualmente vigentes, lo que se llevo a cabo por el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, concerniente al mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial, que prácticamente mantiene el mismo contenido en lo que aquí concierne aunque suprime la alusión que en el equivalente número 3 del artículo 9 se hacía al "despido improcedente" al devenir intranscendente en cuanto se mantiene la redacción del número 2. Por lo que al no introducir ningún tipo de excepción (salvo la concerniente al despido procedente) en lo que se refiere al cese del trabajador relevista, resulta que la norma ha de ser interpretada en principio en su sentido literal (que abarca la indicada excepción), pero teniendo en cuenta, que se refiere a los supuestos en los que se procede a la extinción del contrato del relevista y, se mantiene la relación laboral a tiempo parcial con el trabajador jubilado, y no a otros supuestos distintos como es el de autos, ello conlleva la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que a continuación se expresan.

TERCERO

La sentencia combatida basa su decisión, como ya se dijo, en la existencia del expediente de regulación de empleo en donde la empresa instó la autorización para extinguir los 49 contratos de trabajo correspondientes a la totalidad de la plantilla mediante el procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la que recayó resolución de 11 de abril de 2006 por la que se autorizaba a la extinción de los aludidos contratos, instando a la empresa a comunicar al Servicio Provincial la fecha o fechas en la que se haría uso de dicha resolución (hecho probado tercero), argumentando que "El cierre empresarial y la extinción de la totalidad de los contratos implica, precisamente y aunque parezca una obviedad, la imposibilidad de continuar la actividad empresarial para cuyo cese se recibió la preceptiva autorización administrativa, y la no continuación implica -pese a lo que sostiene la resolución impugnada y admite la sentencia de instancia- la imposibilidad de contratar a trabajador alguno que realice jornada y labores cuyo cese ha sido autorizado".

Son hechos probados: Que con fecha 1 de diciembre de 2003, se jubiló parcialmente el trabajador Juan. en la empresa demandante, suscribiendo ésta un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2007 por ser esta la fecha en la que el trabajador parcialmente jubilado cumplia los 65 años de edad y que el citado pensionista, ha causado baja (en virtud de expediente de regulación de empleo) en la empresa el 11 de abril de 2006, figurando de alta en la prestación de desempleo desde el día 12 siguiente (hecho probado primero). Que por parte de la empresa, se suscribió un contrato de relevo por el período de 1 de diciembre de 2003 al 25 de septiembre de 2007 con el trabajador Franco. que causó baja el 17 de septiembre de 2005, celebrándose desde su cese, un nuevo contrato de relevo desde el 11 de abril de 2005 con el trabajador Clemente., que causó baja en la empresa el 11 de abril de 2006; que desde esta fecha de cese, la empresa no ha celebrado ningún otro contrato de relevo que sustituya la jornada de trabajo del jubilado parcial Sr. Juan. en el porcentaje del 85%. (hecho probado segundo). Que entre los trabajadores afectados por la regulación de empleo se encuentran los Señores Juan. y Clemente. (hecho probado tercero).

A tenor de lo expuesto en el presente caso se extingue la relación laboral, no solo del trabajador relevista sino también la del trabajador a tiempo parcial pensionista, causando ambos, en la misma fecha, alta en la situación de desempleo. Pues en esta fecha se extinguió la relación laboral de los dos trabajadores relevista y pensionista con la empresa. Por tanto, esta situación no es la que contempla la aludida Disposición Adicional Segunda en el número 4, ya que al no existir relación laboral con el trabajador jubilado parcialmente tampoco existe obligación de contratar trabajador relevista, como se deduce a "sensu contrario" de lo dispuesto en el número 2, en donde si se mantiene la obligación de contratar solo cuando el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación y no se procediera a su readmisión, ya que la extinción de la relación laboral de este trabajador fue autorizada en el correspondiente expediente de regulación de empleo y no constituye por tanto despido improcedente, sino una figura próxima al despido procedente.

Por estas razones procede la desestimación del recurso de unificación de doctrina formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 268/07. formulado por la empresa PEROMARTA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de 22 de diciembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por PEROMARTA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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