STS, 22 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4973
Número de Recurso1108/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de DON Lucas

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 9643/04, formulado por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucas, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Lucas, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante prestaba servicios por cuenta de la demandada desde 2/07/63. Ejercía la categoría profesional de administrativo nivel IX.- Segundo.- En fecha 30/6/99 cesó en el servicio activo por prejubilación y su contrato quedó suspendido durante el periodo comprendido entre el 1/7/1999 hasta el 7/2/07, fecha en la que cumplirá 60 años y accederá a la jubilación anticipada. Tercero.- El salario computable bruto a percibir durante el periodo de suspensión se estableció en un total de 4.330.000 ptas/año, según queda detallada en el hecho segundo de la demanda, y la cantidad de ptas representa la doceava parte. Así quedó estipulado que el importe mentado seria objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, y que se incrementaría en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimentaran las tablas salariales a las que hace referencia el art. 13 del convenio colectivo. Esta retribución equivale a 16#25 pagas (12 ordinarias, 2 extraordinarias de julio y diciembre 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios). Cuarto.- Los trabajadores que prestaban servicios en el Banco Central Hispano antes de la fusión en el BSCH, como el actor, percibían 16#25 pagas anuales. En cambio, el Banco de Santander abonaba a sus empleados 18#25 pagas anuales. Quinto.- En el BOE de 26/11/1999 se publico el XVIII Convenio Colectivo de Banca en el que se preveía un incremento salarial para el año 1999 del 2#5 %. Además, el art. 18.4, párrafo 2º de este convenio establecía textualmente que: "En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuarto de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3#75 pagas). Sexto.- En cumplimiento de esto, la empresa demandada abonó a todos sus empleados en activo un 2#5% de incremento sobre las remuneraciones de 1998 correspondientes al salario base y a la antigüedad. También en cumplimiento de la previsión del art. 18 del convenio para 1999, el banco demandado pagó -en marzo de 2000 - a su personal en activo procedente del Banco Central Hispano los 8 cuartos de pago más -es decir, dos pagas mas- en concepto de Participación de Beneficios (hechos incontrovertidos). Séptimo.- En cumplimiento de las previsiones del convenio sectorial vigente para 1999, el banco demandado abonó a la nómina del mes de marzo de 2000 de los actores las diferencias derivadas del incremento del 2#5% sobre las remuneraciones de 1998 correspondientes al salario base y la antigüedad. También la entidad demandada abona, en aplicación del art. 18 del convenio, la parte proporcional de 8 cuartos de paga en concepto de Participación en Beneficios. Esta parte proporcional se abono a los actores se calculó para el periodo que en el año 1999 estuvo en activo. Como la retroactividad de este convenio era la fecha 1/1/99, el actor percibió por este concepto el importe de 240.873 ptas. (6/12 de las dos pagas), parte proporcional a los 6 meses trabajados antes de la prejubilación. Octavo.- El actor reclama el derecho a que la asignación anual que le abona la empresa se vea incrementada también por el importe integro de estas dos pagas, en un importe mensual de 241,28 euros, por los 62 meses transcurridos desde el 1/7/99, suponen la total cuantía liquida de 14.959#36 euros. Subsidiariamente, reclama que se aplique el incremento equivalente a las 6/12 de las 2 nuevas pagas efectivamente percibidas en marzo de 2000, correspondientes a los 6 primeros meses trabajados del año 1999, por un importe de 120.68 euros que, por 62 meses transcurridos, determina la total cuantía de 7.482#16 euros (según detalle del hecho 7ª, que se da por reproducido, teniendo en cuenta la ampliación realizada en el momento de ratificar la demanda). Noveno.-Consta la realización en fecha de 30/03/2004 del acto de conciliación ante el CMAC con resultado de no avenencia. Previamente, el actor había reclamado por el mismo concepto mediante una carta de fecha 29/9/03, reclamación desestimada por la demandada en fecha de 14/10/03". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Lucas, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. declarar que el importe de la prestación por jubilación tiene que integrar la cuantía completa de las dos pagas de beneficios, por un importe prorrateado mensual inicial de 241,28 euros, y condenar a la demandada estar y a pasar por esta declaración y abonar al actor, en concepto de arrendamientos, por el periodo de julio de 1999 a agosto de 2004, la cuantía de 14.959,36 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 13 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 20/9/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 356/04 seguidos a instancia de D. Lucas, contra el mismo, debemos revocar y revocamos la misma para, con desestimación de la demanda presentada por el trabajador, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Procédase, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de interposición de este recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se aportan como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001 (recurso 340/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que revocando la de instancia desestimó la demanda en la que se había pedido que "se reconozca el derecho del actor a percibir la nueva asignación concertada y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar al actor la cantidad de 13.270#40 euros o subsidiariamente 6.635,20 euros mas las cantidades que por igual concepto se vayan devengando hasta el momento del juicio". La sentencia de instancia que estimó la demanda declaró que "el importe de la prestación por jubilación tiene que integrar la cuantía completa de las dos pagas de beneficios, por un importe prorrateado mensual inicial de 241#28 euros y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor en concepto de adeudamiento por el periodo de julio de 1999 a agosto de 2004, la cuantía de 14.959#36 euros".

Lo discutido en el presente recurso, se centra en determinar si el demandante como trabajador prejubilado en el Banco Santander Central Hispano tiene el o no el derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias de beneficios reguladas en el Convenio Colectivo de la Banca, devengadas a partir de noviembre de 1999, con el consiguiente incremento de la cantidad asignada en el Acuerdo de prejubilación, lo que fue resuelto por la sentencia combatida desestimando la pretensión.

Como sentencia de contraste se aportó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001, en donde el actor se acogió a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa demandada y suscribió un acuerdo de suspensión de contrato con efectos de 31 de mayo de 1999, en el que se hacía constar que hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación, el trabajador percibiría el importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, siendo objeto de revisión por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999, experimentaran las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del convenio colectivo. El trabajador reclamó las diferencias de las gratificaciones de beneficios que se abono de enero a mayo de 1999, al igual que el resto de los trabajadores en activo, pretensión que fue estimada por la sentencia de referencia.

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso alega falta de contradicción entre las sentencias objeto de contraste y, que el escrito de formalización no contiene la relación precisa y circunstanciada de contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

De conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, procede establecer que concurre el requisito de contradicción, puesto que las pretensiones formuladas por los actores en ambos supuestos coinciden plenamente y discrepan los pronunciamientos de las dos sentencias, dándose la circunstancia que la sentencia aquí aportada como de referencia ha sido la misma que fue aportada en otros recursos con el mismo contenido ya vistos y resueltos por esta Sala, previa aceptación del presupuesto procesal de contradicción, por lo que se rechazan las alegaciones en contrario de la parte recurrida. Pues lo que se plantea y es resuelto en suplicación en las sentencias contrastadas, es la correcta interpretación de lo pactado para la prejubilación. A mayor abundamiento, cabe añadir que es intranscendente a estos efectos que la sentencia recurrida, revocando en suplicación la dictada en la instancia, desestima la pretensión del trabajador, porque ateniéndose al tenor literal del acuerdo de prejubilación considera que no se pactó ninguna cláusula de revisión, para lo que acepta la revisión del hecho probado tercero, en cuanto al particular que dice "quedó asimismo estipulado que el importe citado sería objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, y que se incrementaría en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999 experimentasen las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo. Esta retribución equivale a 16#25 pagas (doce ordinarias y dos extraordinaria de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y la paga y 3/4 de participación en beneficios)". Ya que precisamente en la sentencia de contraste, se dilucida si lo que se pactó fue el pago de una cantidad cierta aunque sujeta a revisión según incremento del Convenio, o si por el contrario lo acordado fue continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse, tesis esta última, que frente a lo que sostiene la entidad demandada y aprecia el Juzgador de instancia, el recurso considera correcta y, dicha sentencia de contraste argumenta es que "el criterio básico que rige la hermeneutica de los contratos es, con arreglo a lo que dispone el art. 1281, párrafo segundo del Código Civil, que la intención común de las partes prevalece sobre el puro sentido gramatical del texto del contrato siempre que parezca de manera justificada que las palabras utilizadas en su redacción no expresan esa concorde intención con fidelidad y exactitud. Así sucede en el caso de autos".

Por otra parte el escrito de formalización del recurso cumple lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral pues establece la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima pero suficiente sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos realizando comparación de los hechos, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente infracción del artículos, 1281, 2º párrafo, 1282 y 1288 del Código Civil, acerca de la interpretación que procede en el Acuerdo de prejubilación y consentimiento contractual de la partes, sobre cuya cuestión ya se pronunció esta Sala ante supuestos iguales en sentencias de 4 de febrero, 6 de mayo, 10 de julio, 14 de octubre y 11 de diciembre de 2003 (recursos 1402, 3473 y 2998/02 y 38 y 936/03 ). La primera de las sentencias cuya doctrina es seguida en las siguientes citadas, establece "Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó `100% de su salario pensionable bruto# cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado. Estamos, en realidad, ante un supuesto análogo al que supondría la involuntaria omisión de cualquier otra partida salarial, en el documento aludido bajo la letra

b), es decir, el que describe y detalla cada una de las percepciones computables; un posterior intento de rectificación, formalizado por el operario, hubiera sido sin duda alguna plausible y fundado, aunque el tercer documento, aludido bajo la letra c), no hiciera mención expresa de esta eventual hipótesis. La solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se discute, como ya se ha dicho, interpretar si dentro del acuerdo de prejubilación del actor en el que se asegura la cantidad que se detalla, están o no comprendidas en el año 1999, las gratificaciones de beneficios que supuso la fusión para los empleados del BCH, y que percibían los del BS, partidas que tienen naturaleza salarial y que son fruto de dicho acontecimiento posterior, conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, para resolver en suplicación el debate suscitado en este extremo, de conformidad con tal doctrina.

En este recurso, en su motivo séptimo, también se alegaba "ad cautelam", que la sentencia de instancia condena al incremento en la cantidad pactada por prejubilación en el importe de dos pagas de beneficios en su totalidad y, que no aplica el incremento en cuantía proporcional, al tiempo trabajado por el actor en 1999, con lo que se aparta de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo en las sentencias que al efecto cita, entre otras, las de 2 y 3 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 6, 7, 17 y 25 de mayo y 12 de julio de 2004 .

Sobre tal cuestión se pronunció esta Sala en reciente sentencia de 2 de abril de 2007 (recurso 4063/05 ) en el sentido de que: sobre si procede incrementar las dos pagas integras o solo la parte proporcional correspondiente a lo efectivamente percibido por el demandante, es pretensión carente de contenido casacional, pues el tema ha sido ya resuelto por esta Sala con reiteración a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (Recurso 3274/2002 ). La sentencia de 21 septiembre 2005 (recurso 3977/2004 ), señalaba a este respecto que "hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora".

La anterior doctrina conduce a desestimar en este otro particular el recurso de suplicación formulado por la empresa con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello imponiendo las costas en suplicación a la parte recurrente y, sin hacer expresa pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de DON Lucas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2006, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se desestima el recurso de esta naturaleza formulado, confirmando la sentencia de instancia. Todo ello imponiendo las costas en suplicación a la parte recurrente y, sin hacer expresa pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso, manteniendo la garantía prestada en suplicación y, declarando la pérdida del depósito constituido al efecto, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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