STS, 26 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:5214
Número de Recurso1799/1998
Procedimiento03
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. J.S.A., en nombre y representación de la empresa PROVIMAR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en autos núm. 804/1996 seguidos a instancia de D. D.V.C. sobre RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida D. D.V.C. representada por el Letrado Dª C.G.D., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. D.V.C., nacido el 28/1/31,, con D.N.I. nº ----------, el 25/3/96 solicitó del INSS pensión de jubilación, la cual le fue denegada en resolución de 3/5/96 por no acreditar el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para causar el derecho sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta. 2º.- Disconforme con la misma, interpuesto reclamación previa, siendo desestimada el 10/7/96. 3º.- Acredita las siguientes cotizaciones a lo largo de su vida laboral en el régimen general: del 16/10/58 al 24/10/58; del 11/4/62 al 21/4/62; del 1/1/71 al 19/2/71, del 7/2/72 al 20/2/72; del 1/3/72 al 18/3/73; del 30

/7/73 al 20/8/73; del 2/6/75 al 4/3/81; del 14/3/81 al 13/9/82; del 24/7/87 al 23/1/88; del 24/1/88 al 23/4/88; del 7/11/88 al 6/5/89; del 24/7/89 al 27/7/89; del 28/7/89 al 27/10/89; del 11/1/90 al 10/7/90; del 12/7/90 al 11/1/91; del 12/1/91 al 11/7/91, además de 672 días asimilados por pagas extras. 4º.- Prestó servicios laborales para la empresa Provimar, SA desde el 1/8/73 hasta el 31/10/86, habiendo cotizado la misma únicamente por el periodo comprendido entre el 2/6/75 y el 4/3/81. 5º.- La suma de las bases de cotización del periodo comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1996 asciende a 7.257.029 pts.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. D.V.C. debe reconocerle el derecho a percibir pensión de jubilación sobre una base reguladora mensual de 64.795 pts. mensuales, porcentaje del 82% y efectos de 25/3/96 condenando a la empresa Provimar, SA al pago de la misma, sin perjuicio de su anticipo a cargo del INSS y la facultad de repetir contra la indicada empresa.".

SEGUNDO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de abril de 1998. Se formula al amparo del art. 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1796, números 1 y 4 de la L.E.C., por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 804/1996 en virtud de maquinación fraudulenta ya que al no haber notificado el actor al Juzgado de lo Social un domicilio de notificaciones donde sí sabía y le constaba podía ser hallada la demandada, ha originado la indefensión denunciada y el animus laedendi por parte del mismo.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala dictada el 2 de febrero de 2000, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar que no ha lugar a la admisión del recurso.

CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El recurso de Revisión, -que se encuentra regulado en los artículos 1796 a y 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya tramitación se remite el articulo 234 de la vigente Ley Procesal Laboral- constituye un remedio excepcional y extraordinario, que la jurisprudencia, ya desde antiguo, viene configurando como un proceso especial mediante el que se actúa una acción autónoma e independiente de la ejercitada en aquel que dio lugar a la sentencia firme cuya rescisión se pretende (STS Civil de 25 de Junio de 1932). Por ello, también la jurisprudencia, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas en la sentencia, con el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resulta (sentencias Sala Civil de 16 de Abril de 1996 y 7 de Febrero de 1997).

  1. - En el presente recurso de revisión, se invoca, como causa, maquinación fraudulenta que permite ganar injustificadamente una sentencia (artículo 1796. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La maquinación fraudulenta que se alega, es de carácter procesal, consistente en la ocultación a sabiendas del verdadero domicilio de la parte aquí recurrente en revisión, en el proceso laboral seguido en su contra. Esta causa de revisión - también jurisprudencialmente se ha dicho-, exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una maquinación llevada a cabo por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte. Y como señalan las sentencias de esta Sala de 14 de Mayo de 1996 y 10 de Diciembre de 1997, la ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal".

  2. - Debe indicarse, como cuestión previa, que está acreditado el cumplimiento del requisito insubsanable de interposición de la demanda, dentro del plazo legal de tres meses, desde que la parte recurrente tuvo conocimiento de la sentencia que pretende rescindir (artículo 1.798 L.E.C.); habiendo renunciado a la excepción al respecto, alegada en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Como antes se ha expresado, y ahora se repite, (STS 4 de octubre de 1.994 y 9 de diciembre de 1.997) la maquinación fraudulenta tiene un marcado componente subjetivo, en cuanto requiere, en todo caso, la existencia de una conducta dolosa o al menos una grave omisión de la diligencia debida, que se proyecta en una violación de la lealtad procesal mediante una actuación realizada con el propósito de ganar injustamente la sentencia. Siendo subsanable, en este concepto de maquinación fraudulenta, la conducta destinada a suministrar al órgano jurisdiccional un domicilio distinto al real y legal del demandado, a fin de evitar la indefensión que puede producir la citación por edictos y obtener, de este modo, una sentencia satisfactoria de los intereses en debate.

En el supuesto litigioso, la prueba en conjunto practicada evidencia que ha existido una ocultación maliciosa imputable a la parte hoy recurrida -demandante en el proceso laboral de instancia, cuya sentencia se pretende rescindir-, del domicilio real y legal de la empresa demandante -recurrente en el presente proceso- que dió lugar a su ausencia en el proceso con la consecuente imposibilidad de articular cualquier medio de defensa. En efecto:

  1. La sentencia, que goza de firmeza, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15, en los Autos 804/1996 y en fecha 13 de enero de 1.997, que se trata de rescindir, condenó a la empresa demandada, como responsable directo, al pago de la pensión de jubilación reconocido al entonces actor, con fundamento en que no obstante haber trabajado este para el empleador durante el periodo 1 de agosto de 1.973 hasta el 31 de octubre de 1.986, únicamente cotizó para el mismo desde 2 de junio de 1.975 a 4 de marzo de 1.981. En la demanda interpuesta en julio de 1.996, a que puso fin la sentencia citada -en la que actúo como codemandado el Instituto Nacional de Seguridad Social- el trabajador señaló que la empresa demandada -PROVIMAR, S.A.- estaba domiciliada en "Pta. Sta. Madrona 12, de Barcelona". Este no era el domicilio de la empresa, la que en abril de 1.984, y en virtud de concesión realizada por las autoridades portuarias, había cambiado de domicilio, que se sitúo en el muelle de Barcelona, Tinglado 3, nº 1, siendo inscrito este nuevo domicilio en el Registro Mercantil de Barcelona, en junio de 1.984.

    El actor conocía este nuevo domicilio, puesto que la Inspección de Trabajo, en el expediente incoado, a instancias del trabajador, por falta de alta, citó al empleador en este nuevo domicilio, siendo relevante que el trabajador denunciante no compareciera a la vista acordada por la autoridad laboral el 30 de julio de 1.987. Así, el trabajador confiesa en este juicio que "cesó en la empresa el 13 de marzo de 1.981" y que el domicilio que dió a su abogado era el situado "en el muelle de Barcelona".

  2. También, dicho trabajador, como se acaba de afirmar, confiesa que "cesó en la empresa el 13 de marzo de 1.981". A partir de esta absolución, al menos existe la posibilidad de que, a través de la ocultación del verdadero domicilio de la empresa, el trabajador tratara de ganar injustamente una sentencia, pues mal se aviene -en principio y al margen de lo que se alegue y pruebe, en su caso, en el repetido proceso, que se realice con las garantías legales- aquella confesión, con la afirmación hecha en la sentencia que se pretende rescindir, -que, actuó como base de la condena del empleador al pago de la pensión de jubilación reconocida al trabajador- de que no obstante haber trabajado el entonces actor para el empleador durante el periodo 1 de agosto de 1.973 a 31 de octubre de 1.986, este último únicamente cotizó por aquél desde el 2 de junio de 1.975 a 4 de marzo de 1.981.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y, dado que, el trabajador, no consignó, en la demanda el domicilio verdadero del empresario, ni indicó ante la incomparecencia de este en juicio el domicilio que conocía, ha incurrido en la maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito de que habla el art. 1796.4 LEC. La sentencia firme, pues que puso fin al mismo debe ser rescindida. Sin costas y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por PROVIMAR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 13 de enero de 1997 (autos nº 804/1996), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada DON D.V.C., contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN. Rescindimos íntegramente la sentencia recurrida. Expídase certificación de la presente resolución y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

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