STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6788
Número de Recurso5887/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Andrés Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 23 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 791/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictada el 17 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 392/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 4 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el INSS y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación aplicando a cada uno de los años que faltara para cumplir los 65 años de edad una reducción del 7% por el 8% aplicado por el INSS, lo que comporta un porcentaje del 65%, condenando a citado Organismo a estar y pasar por tal declaración, así como adema s al pago de la pensión que viene realizando al nuevo porcentaje reductor citado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "Primero.- Mediante resolución del INSS de 13.9.2000, dictada en el expediente 00/009509918 se reconoció a D. Luis Miguel n. 5.9.40, titular del DNI n° NUM000, vecino de Granada en C/ DIRECCION000NUM001, NUM002, NUM003 y para notificaciones en el señalado una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 233.382 ptas y un 60% de porcentaje. El actor fue en su día trabajador de Telefónica de España S.A., habiendo suscrito en 6 de septiembre 1997 contrato de prejubilación con citada empresa, cuya copia obra al F. 154 Y se da por reproducida. Obra asimismo en autos Informe de vida laboral del actor que se da por reproducido (F.20) del que se infieren cotizaciones anteriores al 1.1.67 y certificado de empresa de 18 de septiembre 1997 (F.23). Con fecha 15.2.2002, el actor presentó escrito ante el INSS en solicitud del 65% de porcentaje para su pensión de jubilación desestimándose tal petición por Resolución del INSS de 25.2.2002 donde se le participaba: En la disposición transitoria tercera apartado 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29 de junio), establece que el porcentaje aplicable en los supuestos de jubilación anticipada con más de cuarenta años cotizados derivada del cese en el trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, será del 7 % para hechos causantes anteriores al 1.1.2002. En consecuencia, al haber cesado mediante baja voluntaria el 20.4.1996 en la empresa Telefónica de España S.A. y suscribir a continuación convenio ordinario especial hasta 30.4.1999, no cumple el requisito de cese en el trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.- Segundo. - Entendiendo el actor que el INSS le había aplicado una reducción del 8% por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años y que le debió ser aplicado un 7% presentó reclamación previa en 17.4.2002 que el INSS desestimó por Resolución de 23.4.2002 (F.5).- Tercero. - Obran en autos los siguientes documentos (en copia): Documento prejubilación del actor, resolución jubilación del actor, convenio de 1.996, convenio 1.997/1998, documento interno telefónica, plan de adecuación de plantillas de 12.3.98, carta tipo remitida por empresa a trabajadores.- Cuarto.- La demanda se presentó a reparto en 10.5.2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos inadmitir e inadmitimos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación planteado por el INSS contra la sentencia dictada el día 17/12/2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en Autos nº 392/2002 sobre base reguladora de prestación de jubilación, confirmando como confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Andrés Trillo García, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 5 de diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de mayo de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En los presentes autos se debate si procede la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del actor, que cesó en la empresa Telefónica de España S.A. como consecuencia de la suscripción de convenio de prejubilación. La sentencia de instancia le reconoció el derecho a percibir pensión en cuantía del 65 % de la base reguladora. Planteado recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia declarando la inadmisión del recurso por ser la cuantía de lo discutido inferior al mínimo establecido en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de suplicación, no entrando a conocer de las pretensiones deducidas en el recurso.

  1. Frente a dicha sentencia la Entidad Gestora demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, propone la de la Sala de Valladolid del Tribunal y Sala de 15 de mayo de mayo de 2002, que ya era firme en la fecha que se dictó la recurrida.

La sentencia invocada, contempla un supuesto en todo idéntico al que hoy se nos somete y en el que un trabajador que lo había sido de la Compañía Telefónica de España S.A. había suscrito convenio de prejubilación, discutiéndose el importe de la pensión definitiva. La cuantía igualmente no alcanzaba los límites del art. 189 de la Ley procesal, y se declaraba la afectación a gran número de trabajadores. La Sala, entrando a conocer del recurso, terminaba desestimando el interpuesto por el demandante. Se cumple por tanto el presupuesto procesal prevenido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, habiendo realizado el recurrente el examen comparado de ambas resoluciones procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado. A partir de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003, quedó fijada la doctrina en torno al requisito de la afectación numerosa de los litigios en orden a la posibilidad de recurso, cuando no se supera la cuantía.

Como señalábamos en varias sentencias de 28 de octubre de 2003, siguiendo aquella inicial doctrina, en torno a la afectación múltiple deben hacerse las siguientes consideraciones:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural».

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

Por las razones expuestas, debió entrarse a conocer en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, lo que determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva los motivos de suplicación que le fueron planteados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 791/2003; casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la convocatoria para la votación y fallo. Con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia para que proceda a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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