STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2336/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por la Letrada Doña Rafaela Espinós Segura; y por SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA, S.A. (SNIACE, S.A.), representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don José A. Estébanez Nozal; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 23 de septiembre de 1.991 en los recursos de suplicación 490/91 seguidos contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de 8 de mayo de 1991 que recayó en procedimiento 192/90 seguido sobre jubilación contra los citados recurrentes, y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a instancias de DON Eugenio , DON Hugo , DON Carlos Alberto y DON Luis Miguel , los cuatro personados en concepto de parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado Don Pedro García Carmona. También en igual concepto se ha personado el Abogado del Estado en nombre y representación del citado MINISTERIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio y Otros, sobre Pensión, siendo el Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social Ministerio de Trabajo y S.S. y Sniace, S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de mayo de 1.991, en los términos que se recogen en su parte dispositiva, Segundo.- Que como Hechos Probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor Eugenio , Hugo , Carlos Alberto y Luis Miguel , nacidos el 5-1-25, 8-1-25, 20-1-25, y 25-1-25, y afiliados a la Seguridad Social con los núm 39/91716, 39/19774, 39/21924 y 39/105484, venían prestando sus servicios para la empresa Sniace, S.A. desde 3-11-49, 1-7-47, 14-1-52 y 20-9-51, con la categoría profesional de Especialista Fabricación, técnico de Organizaciones, Encargado Fabricación y técnico auxiliar, y la remuneración correspondiente a la misma, todo,respectivamente. 2º.- Que en virtud de expediente de regulación de empleo núm 132/83 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, dictó resolución 12-6-84 por la que, entre otros, el actor pasó a la situación de jubilación anticipada por razón a la reconversión de la industria textil, al cumplir los 60 años.

  1. - Que al cumplir los actores en 5-1, 8-1-90, 20-1-90 y 25-1-90 la edad de 65 años, le fue reconocida la pensión de jubilación normal por importe de 114.522; 115.670; 106.271 y 135.459 Pts/mes. 4º.- Que de haber permanecido en activo el demandante, habría percibido pensión básica inicial que se hace constar en el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-4-91, traído a los autos en virtud de lo acordado en diligencia para mejor proveer, y que ascendería según las cotizaciones que hubieran tenido que realizarse de continuar en activo a la cantidad de 115.100; 125.921; 108.071 y 136.234 Pts, de conformidad con los datos aportados por la empresa; y a la cantidad 125.422, 136.032, 116.413 y 145.394 Pts, también mensuales, según las cantidades calculadas aportadas por el trabajador. 5º.- Que los datos aportados por la empresa para el calculo de la base reguladora por el I.N.S.S. se ciñen a una relación de sueldos teóricos en los que se ofrece la cifra global anual, sin más explicaciones, y además haciendo constar en la certificación que "las respectivas retribuciones corresponden a las de naturaleza fija que percibía en el momento de pasar a jubilación anticipada, incrementadas progresivamente con los aumentos salariales recogidos en los sucesivos Convenios Colectivos; mientras que los datos ofrecidos por el trabajador para el análogo cálculo de base reguladora por el I.N.S.S. le son desmenuzados los conceptos de cada año en las partidas de salario base en convenio, antigüedad, paga de beneficios, plus de turno de trabajo normal, bonificación puesto de trabajo, complemento salario personal y prima de responsabilidad, especificando dentro de cada uno de ellos el porcentaje de incremento para cada año y el número de días aplicable en cada caso. 6º.- Que el actor agotó convenientemente la vía administrativa previa, y al no ser estimada formuló la reclamación judicial el 16-3-90. Tercero.- Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Sociedad Nacional Industrias Aplicaciones Celulosa Española, S.A. (SNIACE, S.A), Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 8 de mayo de 1.991, a virtud de demanda formulada por D. Eugenio , D. Hugo , D. Carlos Alberto y D. Luis Miguel , sobre Pensión, contra el Instituto Nacional y Tesorería general de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y SNIACE, S.A. y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron los presentes recursos, mediante escritos de similar contenido que - en síntesis - alegan y desarrolla lo siguiente: A) que está en contradicción con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de junio y 12 de septiembre de 1.990 y de 14 de mayo de 1.991. B) que infringe el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 9/1981 de 5 de junio y el artículo 4.1 del Decreto 2010/1981 de 3 de agosto. C) que ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron aportadas certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias; se admitieron ambos recursos; evacuaron el trámite de impugnación que se les confirió las partes recurrentes respecto a sus independientes recursos, así como el Abogado del Estado sin que lo verificara la parte recurrida que dejó transcurrir sin presentar escrito alguno el plazo que se le concedió; evacuó su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedentes los recursos; y tuvo lugar la votación y fallo de los mismos en la fecha señalada 11 de marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora objeto de recursos por parte del INSS y de la empresa SNIACE, S.A., es la que dictó en 23 de septiembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirma en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 8 de mayo de 1991; que estimó las pretensiones de los cuatro demandantes de que se les abone, desde su jubilación al cumplir 65 años, las diferencias que reclaman, con fundamento en que en período a tal jubilación precedente permanecieron en situación de jubilación anticipada a consecuencia de un plan de reconversión en el que se cotizó incorrectamente al no tenerse en cuenta en su integridad las sucesivas revisiones salariales pactadas en los convenios colectivos; y condenó al I.N.S.S. con la colaboración que se precise de la T.G.S.S. a abonar, por el concepto de diferencia de pensión, las cantidades reclamadas; y a la empresa y al Estado al pago de las cuotas precisas para devengar esa mayor pensión, en la proporción del 55% la primera y del 45% el segundo.

Para acreditar la concurrencia del esencial presupuesto de contradicción entre sentencias que reclama la casación para la unificación de doctrina según el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y observando los requisitos de recurribilidad que determina el artículo 221 del propio Texto, han invocado y aportado, cada una de las recurrentes, las sentencias dictadas también en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco siguientes: de 29 de junio de 1.990 (la empresa); de 12 de septiembre de 1.990 (la empresa e I.N.S.S.); y de 14 de mayo de 1.991 (el Instituto).

SEGUNDO

Sucede que los recursos que ahora nos ocupan (que por similitud de la impugnación que formalizan en cuanto a la cuestión determinante de su adecuada resolución se hacen acreedores de conjunto tratamiento) son no análogos, sino en todo coincidentes con los que fueron resueltos por las sentencias de esta Sala de 25 de marzo y 18 de mayo de 1.992, la una relativa (recurso 1197/90) al interpuesto por SNIACE y la otra a los que - igual que en este caso - formalizaron el I.N.S.S. y la misma empresa (recurso 2107/91), contra sentencias de la Sala de Cantabria, del mismo tenor que la de este caso recurrida. En ellos se hicieron operantes - a efectos contradictorios - las mismas sentencias de la Sala del País Vasco más arriba relacionadas, cuya eficacia a tal fin se reconoce. Huelga, pues, insistir sobre ello, pues de tales resoluciones precedentes ya resulta la viabilidad sustancial y procesal de los recursos hoy en presencia.

TERCERO

También las infracciones legales denunciadas en los tres casos son las mismas, a saber el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio, y el artículo 4.1 del Real Decreto 2010/1981, de 3 de agosto. Y en las citadas sentencias antecedentes ya se declara que la doctrina correcta había quedado ya unificada por otras anteriores, a las que ahora podrían sumarse las de 3 y 17 de enero, 28 de abril y 25 de mayo de 1.992, sin que esta enumeración se pretenda exhaustiva.

Basta pues, una vez más, reiterar que ee la norma especifica - la del apartado C) del artículo 4.1 del Real Decreto 2010/1981 - la que de forma concreta e inequívoca fija el sistema de determinación aplicable al periodo de anticipación a casos de planes de reconversión aprobados al amparo del Real Decreto-Ley 9/1.981, atendida la regla hermeneutica del artículo 3.1 del Código Civil que hace indudable que éste es el criterio normativo para fijar las cotizaciones y a través de ellas la base reguladora de las prestaciones; y que no es posible condenar al abono de una prestación calculada sobre una base de cotización que no se ha aplicado y que no es legalmente procedente, ni cabe establecer una responsabilidad de la empresa ni de la Administración cuando no se cuestiona que éstas se han ajustado a las previsiones de la norma al realizar sus respectivas aportaciones en orden a la cotización durante el período de anticipación.

CUARTO

Como la sentencia recurrida ha cometido las infracciones legales que ambos denuncian y ha quebrantado así la unidad de doctrina procede, en coincidencia con lo que ha informado el Ministerio Fiscal, la estimación de los dos recursos; y como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar la dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con estimación de los también dos recursos que se interpusieron revocando la sentencia que puso fin a la instancia; y con desestimación de la demanda absolver a todos los demandados de sus pretensiones; con devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos para recurrir, tanto en suplicación como en casación.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA, S.A. (SNIACE, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 23 de septiembre de 1.991; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos los dos recursos de suplicación - número 490/91 - que motivaron dicha sentencia; revocamos la que dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 8 de mayo de 1.991 en autos 192/1990 y desestimamos la demanda formulada por DON Eugenio , DON Hugo , DON Carlos Alberto , y DON Luis Miguel contra los recurrentes ya expresados, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo de la misma a todos los demandantes; y devuélvanse a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir, tanto en suplicación como en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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