STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2784/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en la representación que tiene acreditada del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 23 de junio de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 24 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de D. Rafael, D. Gaspary D. Andrésfrente al mencionado Fondo de Promoción de Empleo, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1993, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas formuladas por D. Rafaely D. Andréscontra FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN NAVAL, EMPRESA ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO Y RIERA, S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación concedida en Vía administrativa en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 177.321 ptas. mensuales y 241.933 ptas. respectivamente con más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan y con efectos desde el 10 de Noviembre de 1991 y 8 de Junio de 1992 también respectivamente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo del importe íntegro de la prestación por el INSS en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, y desestimando la demanda formulada por D. Gasparcontra FONDOS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN NAVAL, EMPRESA ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO Y RIERA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las prestaciones formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º) Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, figuraban afiliados a la Seguridad Social-Régimen General por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la Empresa ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO Y RIERA, S.A. 2º) Con efectos al 1 de Enero de 1985 los actores se integraron en los Fondos de Promoción de Empleo del Sector Naval, comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, pasando el 10 de Noviembre de 1991, D. Rafael; el 28 de Mayo de 1992 D. Gaspar; y el 8 de Junio de 1992 D. Andrésa la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años. 3º) La Dirección Provincial del INSS por resolución de 16 de Enero, 25 de Junio y 7 de Julio de 1992 reconoce a los actores la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 164.929 ptas., 147.984 ptas. y 230.848 ptas. respectivamente con efectos desde el 11 de Noviembre de 1991, 29 de Mayo de 1992 y 9 de Junio de 1992, habiendo calculado la base reguladora de la prestación de acuerdo con la L.G.S.S. en virtud de opción ejercitada por aquellos. 4º) Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de Octubre de 1992 y 4 de Febrero de 1993. 5º) En el caso de D. Rafaella base por la que cotizó al Fondo de Promoción de Empleo durante el año 1989 fue de 175.200 ptas. mensuales, en 1990, 183.300 ptas. y en 1991, 191.400 ptas. hasta Mayo, en dicho mes 202.500 ptas. y desde entonces 217.200 ptas.; en el caso de D. Gasparlas bases de cotización fueron: 154.200 ptas. en 1990, 160.800 ptas. desde Enero a Abril de 1991, 170.400 ptas. en Mayo de 1991, 182.400 ptas. desde Junio hasta Diciembre del mismo año y 195.300 ptas. en 1992; y en el caso de D. Andréslas bases de cotización fueron: 239.700 ptas. en 1990, 249.900 ptas. de Enero a Abril de 1991, 264.600 ptas. en Mayo, 283.800 ptas. de Junio a Diciembre de 1991 y 303.600 ptas. en 1992. 6º) De haberse actualizado anualmente la base de cotización en el mismo porcentaje en que se incrementarían los salarios en el Convenio del Metal desde el año 1987 hasta 1992, tal como dispone la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991 y se especifica en el hecho 6º de las demandas que se da por reproducido, las bases reguladoras mensuales de la pensión de jubilación se elevaría a la cantidad de 177.321 ptas, 155.213 y 241.933 ptas. respectivamente. 7º) D. Rafaelsolicitó el 19 de Julio de 1991 y D. Andrésel 9 de Julio del mismo año la revisión de sus bases de cotización. 8º) Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de liquidación de cuotas por el período 19 de Mayo de 1989 a 31 de Mayo de 1991, que fue impugnada por el Fondo de Promoción de Empleo y confirmada por resolución de 30 de Noviembre de 1992. 9º) El 17, 18 y 21 de Diciembre de 1992 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL y por D. Gaspar, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1995, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Construcción Naval frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en proceso suscitado sobre pensión jubilación contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Astilleros Cantábrico y Riera, S.A., por D. Andrésy otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invoco como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de junio de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo prevenido por los artículos 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 2 de julio de 1.996. Por providencia de 14 de junio de 1.996 se dejó sin efecto el señalamiento para oir a las partes sobre posible causa de nulidad, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El fallo de la sentencia recaída en la instancia, dictada el 24 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, fue favorable a la pretensión deducido por dos de los demandantes, D. Rafaely D. Andrés, y contraria al tercero de ellos, D. Gaspar, todos los cuales habían actuado bajo la representación del Letrado D. Carlos Meana Suárez.

Con relación a los dos primeros, el citado pronunciamiento declaró el derecho que les asistía de percibir la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero en la nueva y superior cuantía que fijaba para cada uno de ellos, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, como responsable directo por la diferencia, a que constituyera el correspondiente capital y a la citada entidad gestora al anticipo de dichas diferencias de pensión. Por lo que se refiere al tercero, dicho pronunciamiento desestimó su pretensión con absolución de los demandados.

  1. - Contra tal sentencia anunciaron y después interpusieron recurso de suplicación, tanto el mencionado Fondo como D. Gaspar. El de este último, efectuado bajo la representación del Letrado antes indicado, aparece unido a los autos, sin haber sido llevado al rollo de suplicación, lo cual puede explicar la anomalía que después se dirá.

  2. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 23 de junio de 1.995, por la que, sin advertir que eran dos los recursos de suplicación interpuestos -el del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y el de D. Gaspar- dio solo respuesta al primero, dejando sin resolver, por tanto, el deducido por el segundo.

  3. - Dicha sentencia de suplicación fue notificada al Letrado D. Carlos Meane Suárez, pero en tanto que representante de D. Andrés"y otro". Se daba la circunstancia de que dicho Letrado, en el escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Fondo, manifestó que lo hacía en representación de D. Rafaely D. Andrés.

  4. - El Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación. La Sala de procedencia tuvo por preparado dicho recurso y acordó la elevación de las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, realizándose el mismo, con respecto a los demandantes, en la persona del citado Letrado, en tanto que representante de D. Andrés"y otros". La formalización del referido recurso fue efectuada en tiempo habil y de manera correcta, habiendo acreditado el recurrente la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la sentencia aportada para cotejo resuelve de manera distinta a como lo hace la recurrida la cuestión planteada, relativa a si es o no, imputable a tal parte responsabilidad directa por la diferencia en la cuantía de las pensiones. Es oportuno advertir que sobre la indicada cuestión ya existe jurisprudencia unificadora, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 9 y 30 de junio y 24 de julio de 1.995, todas ellas dictadas al resolver recursos análogos al presente, también formulados por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, los cuales fueron acogidos.

  5. - La Sala, al advertir el vicio en que podía haber incurrido la sentencia de suplicación recurrida, derivado de no haber dado respuesta al recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar, acordó, de conformidad con lo prevenido por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dar audiencia a las partes e interesar informe del Ministerio Fiscal. Las aludidas partes han dejado transcurrir el plazo concedido al efecto, sin hacer alegación alguna. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procede decretar la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento procesal oportuno.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar a conocer del recurso formulado por el Fondo de Promoción del Sector de Construcción Naval es necesario determinar las consecuencias que son anudables al vicio procesal en que ha incurrido la sentencia impugnada, consistente en no haber dado respuesta alguna al recurso de suplicación que interpuso D. Gaspar. Ello es obligado no sólo en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y por razones de orden público, sino además porque, al haberse omitido tal respuesta, no cabe resolver sobre aquel, teniendo en cuenta que la cuestión que en el mismo se plantea queda centrada en determinar si es el mencionado Fondo o el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien ha de responder por la diferencia entre la pensión reconocida por dicha entidad gestora y la más alta que han solicitado los demandantes, diferencia que la sentencia de instancia declara procedente con respecto a dos de ellos, más no en lo que concierne al citado D. Gaspar, quien, disconforme con este pronunciamiento, interpuso recurso de suplicación que no ha sido contestado.

  1. - Conforme determina, por lo que ahora importa, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son nulos de pleno derechos los actos judiciales que infrinjan los principios de audiencia y defensa, siempre que efectivamente hubiera producido indefensión. Es evidente que la sentencia de suplicación que esta en el origen de este recurso de casación para la unificación de doctrina ha incurrido en el vicio indicado, generando indefensión para D. Gaspar, dado que, olvidando que dicho señor había formulado recurso de suplicación contra la recaída en la instancia, omite respuesta al mismo, limitándose a resolver el también deducido por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval. No son precisos mayores razonamientos al respecto, dada la entidad de la anomalía observada y las consecuencia de clara indefensión que la misma produjo para el citado Sr. Gaspar, quien se vio privado de un recurso al que tenía derecho y que había anunciado y formulado, sin que se hubiera producido respuesta de inadmisión.

  2. - La apreciación del vicio indicado debe determinar, conforme dispone el artículo 240.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las actuaciones con reposición de estas a momento anterior al en que fue dictada la sentencia de suplicación para que la Sala de procedencia dicte nueva sentencia en la que de respuesta a ambos recursos de suplicación. Todo ello sin imposición de costas y con devolución al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval del depósito que constituyó para formular este recurso de casación para la unificación de doctrina, mantenimiento del que también constituyó para recurrir en suplicación y del capital aportado, los cuales quedarán a resultas de lo que se resuelva en la nueva sentencia de suplicación que se dicte.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Decretamos de oficio la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada el 23 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y reponemos las actuaciones a momento anterior al que fue dictada, para que la mencionada Sala pronuncie otra nueva, con libertad de criterio, mediante la que de respuesta a los dos recurso de suplicación interpuestos contra la recaída en la instancia, en autos seguidos a instancia de D. Rafael, D. Andrésy D. Gaspar, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, Astilleros del Cantábrico y Riera, S.A., sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas y con devolución al mencionado Fondo del depósito que constituyó para recurrir en casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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