STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso472/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Lina(esposa del causante D. Jesús Manuel), representada por el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 1991 (autos nº 558/87), sobre ATRASOS DE PENSION. Es parte recurrida el MONTEPIO DE FUNCIONARIOS de la AISS, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1988, por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jerez de la Frontera (hoy el Juzgado de lo Social), entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad en concepto de atrasos de pensión.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- Que al actor el 4 de diciembre de 1985 por el Montepío demandando le fue reconocida con efectos de 1 de abril de 1985 una pensión por invalidez permanente por importe de 63.831 ptas., al mes en doce pagas anuales. La referida pensión se incrementaría en 3.934 ptas., al mes a partir del 1 de abril de 1987. 2.- Que hasta el pasado 31 de diciembre a cuenta de esa pensión el actor sólo ha percibido 76.597 ptas., cuando debía haber percibido 2.141.829 ptas.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia de instancia, revocando parcialmente la misma y declarando la responsabilidad solidaria de la Administración del Estado en el abono de las diferencias de pensión acumuladas durante el período que media entre el primero de abril y el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1987 y 11 y 26 de abril de 1991.

La sentencia de 10 de febrero de 1987, fue dictada en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el actor contra un auto dictado por la Magistratura de Trabajo, en ejecución de sentencia firme dictada el 4 de junio de 1984, en la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la Mutualidad de Previsión y condenó a la misma a abonar al actor las cantidades devengadas por concepto de pensión de jubilación, a partir del 10 de septiembre de 1981, declarando el derecho del actor a compatibilizar la percepción de dicha pensión con cualquier tipo o realización de prestación de servicios, absolviendo al también demandado INSS. Solicitada por el actor le fuera abonada pensión desde el 14-9-84, la Magistratura acordó por providencia no haber lugar a proseguir la ejecución por las cantidades no devengadas en la fecha en que se dictó la sentencia de 4-6-84. Recurrida por el actor dicha providencia, se dictó el auto ahora recurrido en casación, cuya parte dispositiva dice: "Que no ha lugar a reponer la providencia de 17-9-85, la cual confirma en todos sus extremos". En la parte dispositiva, de la sentencia dictada en casación, se estimó el recurso interpuesto por el actor contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo, casando dicho auto y declarando el derecho del ejecutante a que prosiga la ejecución de la sentencia firme para el cobro de las pensiones de jubilación que le eran debidas desde el 14 de septiembre de 1984.

La sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1991, versa sobre un supuesto en el que los actores obtuvieron reconocimiento de sus respectivas pensiones, tanto de jubilación, como de viudedad, en la sentencia de instancia. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo en cuya parte dispositiva absolvió al Estado Español del pago de la prestación litigiosa devengada a partir del 1 de julio de 1985. Instada ejecución de la expresada sentencia del Tribunal Central de Trabajo, fue dictado auto por el Juzgado de lo Social nª 2 de Sta. Cruz de Tenerife, requiriendo al Fondo Especial de MUFACE para que abone a los actores las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia de instancia, así como para que continúe abonándoles las pensiones vitalicias que se les reconocen. Recurrido en suplicación dicho auto fue dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó en parte el recurso interpuesto por MUFACE, manteniendo el auto recurrido en cuanto al requerimiento realizado al Fondo Especial de Muface y el abono a los actores de las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de julio de 1985 y requiriéndole igualmente al abono de las cantidades devengadas a partir de dicha fecha en la cuantía establecida en el acuerdo de integración de fecha 3 de marzo de 1988. En la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, casando la sentencia de suplicación y estimando en parte la petición de los actores, en trámite de ejecución de sentencia firme dictada en favor de los mismos, en el sentido de requerir al Fondo Especial integrado en Muface a que proceda a hacer efectivas las cantidades reclamadas en las cuantías que les fueron reconocidas en la sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo, desestimando la ejecución pedida en cuanto se refiere a períodos posteriores a dicha fecha.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1991, versa sobre un supuesto sustancialmente idéntico al relatado en la anterior sentencia y en cuya parte dispositiva se llegó al mismo pronunciamiento.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de febrero de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 5 de marzo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de junio de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el de de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa del presente recurso es el alcance temporal de la responsabilidad del Estado en el abono de una pensión del Montepío de funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS). La pensión fue reconocida en su día por el citado Montepío con carácter de vitalicia, utilizando factores de cálculo que no han sido discutidos en este litigio; ante la falta de regularidad en el abono de la misma, el pensionista reclamó las diferencias correspondientes a la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Jerez de la Frontera, que fueron reconocidas a cargo exclusivo del citado Montepío, con absolución de la Administración del Estado es responsable solidaria de las diferencias objeto de reclamación desde primero de abril de 1985 (fecha en que se causa la pensión) hasta el treinta de junio de 1985 (límite temporal de responsabilidad establecido, a juicio del Tribunal de suplicación, para pensiones como la del actor en la disposición adicional 21.15 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985). Es de notar que el fallo de la sentencia impugnada ha incurrido en error material al transcribir esta última fecha, diciendo 'tres de junio' donde debe decir 'treinta de junio'; se trata con toda evidencia de un error de pluma, que el razonamiento -y la propia dicción de la sentencia en el pasaje final de su fundamento de derecho segundo- permiten subsanar.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la viuda del demandante, que solicita declaración del 'derecho que correspondía' al actor 'a percibir la pensión de invalidez que tenía reconocida hasta el momento de su fallecimiento y condenando a su pago al Montepío demandado (hoy desaparecido) y solidariamente a la Administración del Estado, y a favor de su viuda, hoy recurrente, como continuadora de la acción iniciada por su esposo y de los herederos correspondientes'. En realidad la pretensión del recurso se contrae a la reclamación de responsabilidad solidaria del Estado desde 30 de junio de 1985 a la fecha del fallecimiento del causante; la declaración del derecho a la pensión ya se ha hecho en vía jurisdiccional por el juez de instancia, y lo que deberá en su caso es exigirse su cumplimiento en ejecución de sentencia a la entidad responsable de su abono; en cuanto a la responsabilidad solidaria del Estado hasta la citada fecha de 30 de junio, como se ha visto, ha sido reconocida en la sentencia de suplicación.

TERCERO

Como señala el informe del Ministerio Fiscal, de las sentencias de contraste aportadas, la primera no reúne los requisitos de sustancial igualdad previstos en la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

En cambio, sí se dan las identidades exigidas en las otras dos sentencias analizadas, de 11 de abril de 1991 y 26 de abril de 1991, ambas dictadas en unificación de doctrina por esta Sala del Tribunal Supremo. Sucede que el pronunciamiento de estas sentencias, que sigue una línea jurisprudencial consolidada y que se ha reiterado luego en otras resoluciones (sentencias de 10-2-89 -tres- y de 13-3-89; sentencias de 13-5-91, 9-10-91 y 11-2-92) no contradice sino que es coincidente con el de la sentencia recurrida en el punto litigioso que aquí importa del alcance temporal de la responsabilidad del Estado. Falta, por tanto, el primer requisito para recurrir, que es la contradicción de dicha sentencia con otras de valor referencial en los términos establecidos en el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. En conclusión procede la inadmisión del recurso, pronunciamiento que en este momento de dictar sentencia conduce a la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Lina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de julio de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1988 por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jerez de la Frontera (hoy Juzgado de lo Social), en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el MONTEPIO DE FUNCIONARIOS de la AISS, sobre ATRASOS DE PENSION.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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