STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso832/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 21 de enero de 1.992, en suplicación, contra la de 22 de julio de 1.991, dictada por el Juzgado nº 2 de Albacete, en actuaciones seguidas por DOÑA Victoria, contra el ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Victoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por resolución de fecha 14 de diciembre de 1.990, recaída en el expediente 90/6521, la Dirección Provincial del INSS de Albacete, denegó la prestación de prestaciones en favor de familiares del SOVI, solicitada por Doña Victoria, fundamentando dicha denegación en el hecho de que el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1.955 no contemplaba dicha prestación. 2º) Contra dicha resolución, la actora con fecha 2.1.91, dentro de plazo legal, interpuso reclamación previa que fue desestimada de manera expresa por Acuerdo del INSS de 14 de enero de 1.991, quedando así agotada la vía previa administrativa. 3º) La actora en esta litis solicita las prestaciones en favor de familiares por estimar reunir los requisitos del art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de su padre Don Eduardo, pensionista de jubilación que falleció en octubre de 1.977.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 21 de enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación del recurso, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de declarar el derecho de la actora a la prestación en favor de familiares solicitada, con los derechos inherentes a la misma y, en su virtud, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esa declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 de la L.P.Laboral y Texto Articulado aprobado por Real decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, basándose en la contradicción alegada, infracción legal cometida y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1.991; de 29 de junio de 1.990; de 18 de diciembre de 1.990; del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de noviembre de 1.989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señalaron para Votación y Fallo, el día 30 de noviembre de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, en su demanda, solicitó la prestación en favor de familiares, estimando reunía los requisitos del art. 162-2 L.G. S. Social, respecto a su padre, pensionista de jubilación SOVI fallecido; contra la resolución del INSS de 14 de diciembre de 1.990, que denegó la prestación en base en que el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1.955 no contemplaba dicha prestación, se formuló demanda judicial, desestimada en el Juzgado de lo Social y estimada en Suplicación, revocando lo allí decidido; el INSS en su recurso por la unificación de doctrina sostiene que lo resuelto por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en sentencia de 21 de enero de 1.992 era contradictorio con lo decidido en dicho punto por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en sentencias de 29 de junio y 18 de diciembre de 1.990 y 15 de octubre de 1.991; y Extremadura en 7 de noviembre de 1.989, pues mientras la primera consideró procedente la prestación solicitada, las de contraste la denegaron, alegando, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., concurría el primer requisito exigido, en el art. 216 de la misma Ley para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Siendo, en consecuencia el tema debatido el de determinar, si procede el reconocimiento de la prestación solicitada a quien es hija de un pensionista de jubilación SOVI, ciertamente que el análisis de la sentencia recurrida y de las de contraste que resulta la contradicción pues ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales los pronunciamientos son distintos en un caso dicha cuestión se resuelve afirmativamente; en otro negativamente.

Por el INSS, recurrente, se alega, que lo resuelto en la sentencia recurrida infringe la disposición transitoria segunda número dos de la L.G.S. Social de 30 de mayo de 1.974 y en relación con el contenido de la Ley de 1 de septiembre de 1.939; Orden de 2 de febrero de 1.940, Decreto de 18 de abril de 1.947; Orden de 18 de junio de 1.947 y Decreto de 2 de septiembre de 1.955 que regula el Régimen del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez; se impone en consecuencia el examen de dichas posibles infracciones y en su caso la fijación de la doctrina correcta. Deriva la sentencia recurrida el derecho de la actora del fallecimiento de su padre en Octubre de 1.977 jubilado SOVI en relación con la transitoria 2ª, número 2 de la L.G. Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y Circular 66/1982 de 28 de junio, lo que lleva a dicha Sala a estimar la demanda; sin embargo dicha tesis no puede aceptarse debiendo acogerse el recurso del INSS; el sistema de Previsión SOVI, no acogía más prestaciones que las de vejez, la de invalidez ésta a partir del Decreto de 18 de abril d 1.947 y la de viudedad introducida por Decreto Ley de 2 de septiembre de 1.955, sin que el mismo amparase la contingencia debatida; esta, si bien estaba establecida cuando se produjo el fallecimiento del padre de la actora en 1.977 como consecuencia de su creación ex novo por la Ley de Financiación y de Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social de 21 de junio de 1.972 y Decreto de 23 del mismo mes y año, vigente en la fecha del hecho causante, cuyo contenido fue recogido en el Texto Refundido de la L.G. S. Social, art. 162-2, no puede extenderse a quienes como la actora derivan su pretensión del hecho de haber estado el causante afiliado en el extinguido Retiro Obrero, sustituido posteriormente por el Seguro de Vejez e Invalidez, disfrutando jubilación SOVI cuando falleció, ya que el mismo no era en puridad pensionista del Régimen General de la S. Social, por jubilación establecida en la Ley de 21 de abril de 1.966, que entró en vigor en 1 de enero de 1.967, condición, entre otras, necesarias para el reconocimiento de la prestación a favor de familiares; lo contrario sería dar efectos retroactivos a dicha Ley, cuando la misma Ley 1972 carecía de precepto en dicho sentido (art. 2-3 del C. Civil), sin que la tendencia que marca la legislación social favorable a entender incluido en el nuevo ordenamiento un mandato tácito de retroactividad "débil" o de primer grado, permita deducir, como decía la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1.992, en unificación de doctrina, aunque referida a la prestación de orfandad, que la pensión de jubilación reconocida al padre de la actora al amparo de un régimen de pensión anterior, transforme la misma en la homologa del Régimen General, ya que el derecho a la misma fue generado y reconocido en virtud de relación jurídica ya agotada con dicho reconocimiento, por ello la mención "pensionista" del art. 162-2 L.G. S. Social en tanto que el mismo se refiere al Régimen General de la S. Social mantenido a partir de 1 de junio de 1.967, no abarca a quienes lo fueron de un Régimen anterior; a igual conclusión conduce la aplicación de lo dispuesto en la transitoria segunda de la L.G. de la S. Social citada como infringida en relación con la circular 66/1982 de 28 de junio, pues a su tenor las prestaciones de jubilación de los Regímenes Especiales que hubieron sido concedidos con anterioridad a 1 de junio de 1.967, habrán de continuar rigiéndose, tanto en su desarrollo y conversión por la legislación anterior, y ya se ha dicho que en esta no se regulaba la prestación solicitada; en cuanto a la Circular la misma, aparte su rango inferior normativo, lo que aclara son las prestaciones antes dichas, no la aquí reclamada.

CUARTO

Por todo lo expuesto la doctrina contenida en la sentencia recurrida no es correcta, siéndolos las de las sentencias de contraste, procediendo estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación desestimamos el recurso de la actora, confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo al Instituto recurrente; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 21 de enero de 1.992; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de la actora, contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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