STS, 29 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Número de Recurso2913/2000
Procedimiento03
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. C.P.O., representado y defendido por el Letrado S.D.D.F., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian el 19 de Abril de 1997, sobre revisión de pensión, en autos nº 535/96, promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de fecha 19 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian en procedimiento sobre revisión de pensión, seguido a instancia de DC.P.O.contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se estimó en parte la demanda, interpuesta por el actor y confirmando la resolución administrativa se declaró indebidamente percibido el exceso sobre el límite legal, de la pensión de jubilación y complemento percibidos por el actor, pero limitando la cuantía a reintegrar al exceso percibido en los tres meses anteriores a Abril de 1996, y que asciende a 103.980 ptas. (34.

660 ptas. percibidas en exceso durante los meses de enero, febrero y marzo) y se condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a Osakidetza de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ell Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superiro de Justicia del País Vasco el 10 de Marzo de 1998 en la cual se estimó dicho recurso, desestimándose la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre de D.C.P.O., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de Mayo de 1999, al amparo del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de uno de Junio de 1999, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso extraordinario de revisión va dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de Marzo de 1998 en el Recurso de suplicación 2004/97, que a su vez había sido interpuesto frente a la pronunciada el 19 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social número dos de San Sebastián en el Proceso 535/96. La primera de las reseñadas resoluciones -objeto aquí de impugnación- cobró firmeza el día 21 de Enero de 1999, fecha del Auto por el que esta Sala IV del Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina ejercitado contra aquélla por el ahora recurrente en revisión, a quien se notificó el mencionado Auto el 12 de Febrero siguiente.

Dicha Sentencia de suplicación revocó la de instancia que había resuelto retrotraer solo a los tres últimos meses la devolución por parte del actor -ahora recurrente en revisión- de prestaciones indebidas como consecuencia de concurrencia de pensiones, y acordó que debía reintegrar lo indebidamente cobrado durante los cinco últimos años, como consecuencia de la interpretación jurisprudencial otorgada a los arts. 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, apoyándose en que el perceptor no había obrado de buena fe y en que la Gestora no se demoró en la regularización de la situación desde que tuvo conocimiento de la percepción doble.

Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) -a cuya regulación se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)-, y se aporta una serie de documentos consistentes en comunicaciones entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, pidiendo el primero al segundo remisión de datos obrantes en el correspondiente Banco y llevando a cabo éste último el envío solicitado, documentos que -dice el ahora recurrente- han sido ocultados por el INSS y, en su opinión, habrían hecho variar el sentido del fallo de la resolución que aquí es objeto de ataque.

SEGUNDO.- Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO.- Haciendo descender al caso aquí enjuiciado la doctrina antes expuesta, es de ver que los documentos con cuya base se insta la revisión de la Sentencia firme que nos ocupa no cumplen los condicionamientos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda operar la revisión del fallo que se ataca, por cuanto en el expediente administrativo en su día aportado al proceso por parte de la Entidad Gestora obra una amplia documentación (folios 147 al 208), comprensiva no sólo de los datos conforme a los cuales el INSS resolvió reclamar el reintegro de las percepciones indebidas contra el que accionó judicialmente quien aquí recurre, sino además de numerosos escritos dirigidos por el beneficiario al Ente Gestor y contestaciones por parte de éste a aquél, de tal manera que sobre todo ello (amén de la documentación aportada por el propio actor, que ocupa los folios 69 al 146) operaron tanto el Juzgador de instancia como la Sala de suplicación, para obtener el primero su convicción acerca del relato de hechos probados, relato que respetó

íntegramente la Sala. Es más: el propio recurrente aporta a esta Sala IV del Tribunal Supremo, con la demanda de revisión, los documentos números 4 y 5, consistente el primero en copia de un escrito dirigido en su día al Juzgado de lo Social en el proceso de origen, en el que solicitaba se reclamaran al Ente Gestor testimonios de los mismos documentos en los que ahora apoya su pretensión revisora, y el segundo en copia de la Providencia acordando no haber lugar a lo pedido, porque "los datos en ellos solicitados ya constan en el expediente administrativo", contra cuya resolución no interpuso en su momento recurso ni formuló protesta alguna. Esto revela que los documentos ahora aportados (aparte de no tener carácter "decisivo", conforme a lo antes razonado, para el fallo que se ataca) eran perfectamente conocidos por el actor cuando se sustanció el proceso en la instancia, por lo que mal cabe hablar de "recuperación" ni tampoco de "ocultación" por parte de la Entidad Gestora.

CUARTO.- Por lo razonado procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo y bien fundado informe, la desestimación de la pretensión actora, con las consecuencias relativas a la pérdida del depósito y a la imposición de costas que se contemplan en el art. 1809 de la LECv.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por don Carlos Plazaola Oñatibia contra la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2004/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de San Sebastián en el Proceso 535/96, que se siguió sobre revisión de pensión a instancia del mencionado litigante frente al Instituto Nacional d e la Seguridad Social y otros. Declaramos no haber lugar a rescindir la Sentencia firme impugnada, y condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituído para formular el recurso de revisión, a cuyo depósito se dará el destino legal.

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