STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:2504
Número de Recurso1181/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D.F.R.D.V. yM.D.E., en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 22 de enero de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 765/98, interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 1.998 dictada en autos 376/97 por el Juzgado de lo Social núm.

6 de los de Las Palmas seguidos a instancia de D.F.M.B.

contra la Organización de Trabajos Portuarios, Sociedad estatal de estiba y desestiba y el Instituto Social de, la Marina, sobre prestaciones

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS S.A. representada por el LetradoD.F.J.A.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social 6 de los de Las Palmas, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. F.M.B. debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 204.551 pts. con efectos retroactivos desde 21.09.96, y a los incrementos correspondientes a las actualizaciones anuales, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a su abono reglamentario, así como al de las diferencias correspondientes a los pagos atrasados con la obligación de anticipo por la totalidad de la prestación, absolviendo a ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS y a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor estuvo trabajando como estibador portuario, con la categoría de oficial para la Organización de Trabajos Portuarios, desde 01.04.68 hasta 01.10.88, en cuya fecha paso a SESTIBA, que se subrogó en los derechos y obligaciones de la OTP.- 2º.- Que por Resolución del Instituto Social de la Marina de 17.12.96 se notifico al actor su jubilación forzosa de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 2/86, con derecho a percibir una pensión vitalicia de 190.290 ptas. con efectos 21.09.96.- 3º.- Que la Organización de Trabajos Portuarios fijaba anualmente las bases de cotización diaria por contingencias generales para cada categoría de trabajador portuario, con independencia de la remuneración real percibida por los mismos.- 4º.- Que la Organización de Trabajos Portuarios cotizo por el actor, de acuerdo con lo expuesto,

únicamente por días efectivamente trabajados y no por días naturales del mes.- 5º.- Que computada la base de cotización por los días naturales de cada mes y no por días trabajados resulta una base reguladora de prestación de jubilación de 204.551 ptas.- 6º.- Que a los efectos del calculo de la pensión de jubilación del actor, el Instituto Social de la marina atendió a las fluctuaciones de las bases de cotización dimanantes de huelgas, cierres patronales, perdidas de turnos portuarios y autorizaciones de regulación de empleo.- 7º.- Por el actor se ha agotado la vía previa en forma reglamentaria.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 22 de enero de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 23.3.98, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 6 de esta Provincia y, confirmamos la misma.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de abril de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1.994 y la infracción de lo establecido en el artículo 126 p 2 y 140.4 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el artículo 20 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y los artículos 51 p. 1 y 2 "a" y 52 del Real Decreto 2064/95, de 22 de diciembre.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la representación de la entidad recurrida Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y Las Palmas para que formalizara su impugnación y alegase lo que estimase oportuno respecto de la posible causa de nulidad de las actuaciones, presentándose por la misma así como por el recurrente los correspondientes escritos.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 6 de los de Las Palmas, dictó sentencia el 23 de marzo de 1.998, en la que estimando en parte la demanda, declaraba el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación calculada sobre la base reguladora mensual de 204.551 ptas. y se condenaba a su abono al Instituto Social de la Marina, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a la referida sentencia recurrió en suplicación el Instituto condenado al pago y recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 22 de enero de 1.999, resolviéndolo en sentido desestimatorio. Frente a ésta resolución el Instituto Social de la Marina plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 1.994.

En Providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1.999 se acordó admitir a trámite el recurso y ante el hecho de que la cuantía del asunto no excedía de 300.000 ptas. y por ello podría no ser recurrible la sentencia de instancia, se decidió también oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones a partir de la mencionada sentencia. El Instituto Social de la Marina alegó que la cuestión suscitada afecta a un gran número de beneficiarios. El Ministerio Fiscal y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y Las palmas, S.A. sustanciaron el trámite alegando que la diferencia existente entre la prestación reconocida en vía administrativa y la obtenida en la sentencia de instancia no superaba las 300.000 ptas. anuales, por lo que procedía la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Del análisis de las actuaciones se desprende que el trabajador demandante obtuvo del Instituto Social de la Marina el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía inicial de 190.290 ptas. mensuales, postulando en su demanda el reconocimiento de otra superior, cuyo importe se cifraba en 204.551 ptas. mensuales. Esta cantidad es la que se reconoció en la sentencia de instancia, con lo que la diferencia mensual era de 14.261 ptas. y en cómputo anual, 199.654 ptas. claramente inferior a las 300.000 ptas., tal y como pusieron de manifiesto en su día tanto el trabajador como la empresa SESTIBA, S.A. en los escritos de impugnación del recurso de suplicación.

Es reiterada la doctrina de la Sala en materia de acceso al recurso de suplicación cuando se trata de reclamaciones por diferencias en la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas, con arreglo a la cual, ha de calcularse la cuantía anual de tales diferencias y si su importe calculado de esa forma es inferior a las 300.000 ptas. no procede el referido recurso. Sentencias de 12.2.94 (Rec. 698/1.993),

25.3.94 (Rec. 945/1.993), 19.5.97 (Rec. 2453/1995), 2.6.98 (Rec.

4201/1.996) y 29.12.98 (Rec. 457/1.998), entre otras.

En el supuesto aquí analizado, partiendo de la realidad indiscutida de que la cuantía de las diferencias en la pensión es inferior a las 300.000 ptas. anuales fijadas como límite en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin embargo la Entidad recurrente afirma en el escrito de contestación a la Providencia de la Sala de 8 de noviembre de 1.999, tal y como se dice en el último párrafo del Fundamento anterior, que la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y como muestra de tal aserto, pone de relieve la existencia en esta Sala de cinco recursos más de casación para la unificación de doctrina pendientes de resolución.

Sin embargo, la alegación efectuada por el Instituto recurrente no puede ser acogida, pues el caso enjuiciado no está en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, desde el momento en que dicha afectación a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social no fue alegada ni probada en el proceso. Tal y como se dice en la sentencia de esta Sala, dictada por la mayoría de sus miembros en la Sentencia de Sala General de 16 de abril de 1.999 Rec. 1591/1998), "... la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los l itigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación general se distingue también de la importancia o transcendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto.

Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.".

En el supuesto que ahora se resuelve, el Instituto Social de la Marina en ningún momento hizo la necesaria alegación en la Instancia, pese a lo cual, de forma inadecuada en la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Las Palmas se concedía la posibilidad del interponer frente a la misma recurso de suplicación, lo que efectivamente se llevó a cabo por la referida Entidad, sin que la Sala de lo Social se pronunciara sobre la inviabilidad del improcedente recurso, tal y como solicitaron los recurridos en sus respectivos escritos de impugnación, en los que claramente ponía de manifiesto a la Sala que no procedía el mismo, por razón de la cuantía.

Por otra parte, la alegación relativa a una pretendida afectación "a un gran número de beneficiarios" de la cuestión planteada, en modo alguno puede prosperar, tanto porque no se hizo en su momento la oportuna alegación, que ha de tener lugar en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dicta la sentencia de instancia, como porque de la existencia de cinco recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por el Instituto Social de la Marina frente a cinco pensionistas, contemplando diversos supuestos por diferencias de cotización y finalmente de pensión, en modo alguno encaja en el supuesto legal de afectación a un gran número de beneficiarios.

TERCERO.- En consecuencia y a la vista de lo razonado hasta ahora, al no ser procedente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Las Palmas de fecha 23 de marzo de 1.998, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la referida sentencia, pues contra ella no cabe recurso alguno. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de 23 de marzo de 1998, recaída en el procedimiento 376/1997, seguidos por demanda deD.F.M.B.

frente al Instituto Social de la Marina, La Organización de Trabajos Portuarios y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S.A. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala el 22 de enero de 1.999. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la sentencia de instancia, sin resolver por tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Social de la Marina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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