STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6154
Número de Recurso3726/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Gonzalez Flores, en nombre y representación de D. Blas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1287/03, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Blas, frente a la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Blas, frente a la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Blas ha sido mutualista y afiliado al Régimen de Previsión de Médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de accidentes de Trabajo (AMF-AT). SEGUNDO.- Por resolución de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL de 23 de mayo de 1.990 se reconoció al actor una pensión de invalidez permanente absoluta a cargo de dicho régimen por un importe de 89.210 pesetas mesuales en catorce pagas. TERCERO.- Por orden de la Dirección General de Seguros de 1 de febrero de 1.995 se acuerda la transformación de PSN de Mutualidad de Previsión social a Mutua de SEGUROS DE PRIMA FIJA para operar en el ramo de vida. La codemandada continuó gestionando el Régimen de AMF-AT. CUARTO.- Por escritos de 31 de julio de 1.997, los administradores de Previsión Sanitaria nombrados tas la intervención de la Mutualidad por parte del Ministerio de economía y Hacienda comunican a los pensionistas que a partir de dicha fecha y por imposibilidad económica, se cesaba en el pago de las prestaciones concedidas con cargo a dicho régimen. El actor deja de pecibir la prestación en septiembre de 1.997. QUINTO.- El actor reclama por el concepto de prestaciones no percibidas y por el período septiembre 97 a abril de 2.002, la suma de 34.778,40 euros, con el detalle que se expresa en el hecho decimoquinto de su demanda. SEXTO.- La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/99 de 30 de diciembre de acompañamiento a los presupuestos Generales del Estado establece: Con efectos del día 1 de enero del año 2.000 se extinguirá el régimen de previsión de médicos de asitencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1.953 dle Ministerio de Trabajo. La administración General del Estado determinará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del Régimen de Asitencia Médico - Famacéutica y de Accidentes de Trabajo, corresponden, en su caso a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen. SEPTIMO.- El 29 de mayo de 2.002 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 14 de mayo." Y como parte dispositiva consta la siguientes: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Blas contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desetimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier González Flores en rep. de D. Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por D. Blas, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, INSS, TGSS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en materia de invalidez absoluta, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 2003 (recurso 4416/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que es objeto del presente debate casacional consiste en determinar el plazo hábil para reclamar a "Previsión Sanitaria Nacional", Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija (en adelante P.S.N.) determinadas mensualidades atrasadas de prestaciones de jubilación y viudedad a su cargo, como gestora que fue del Régimen de Previsión de los Médicos al servicio de las Entidades Médico-Farmacéuticas y Aseguradas de Accidentes de Trabajo (AMF-AT) hasta el 1 de enero de 2.000, en que dicho Régimen se extinguió por mandato de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 de 30 de Diciembre y, del 1 de enero de 2000 hasta abril de 2002, después de extinguido el Régimen.

El demandante de éste proceso, presentó papeleta de conciliación el 14 de mayo de 2002 y la demanda que dio origen a estos autos el 4 de septiembre de 2.002. La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación, fue desestimado el recurso por sentencia de 25 de abril de 2003.

Esta sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como referencial la de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, que ante situación prácticamente idéntica, de beneficiarios de pensiones de AMF-AT suspendidas también unilateralmente por P.S.N. en el mes de noviembre de 1.997, estimó análoga pretensión, por entender que el plazo hábil para reclamar las pensiones adeudadas era el de prescripción de 5 años previsto en el art. 1.966 del Código Civil y no el de caducidad de un año del artículo 44.2 Ley General de la Seguridad Social por no ser este precepto aplicable al caso, dado que no se trata de "prestaciones del sistema de S. Social" sino de un régimen distinto, y "la ausencia de normas reguladoras en el Régimen AMF-AT y el carácter supletorio del C.Civil".

Es evidente que, como reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral puesto que pese a la inequívoca y total homogeneidad de los supuestos contemplados, son distintos los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación dado que el recurso de suplicación no combate y acepta la aplicación del límite temporal de 1 de enero de 2000 como fecha hasta la que alcanza la responsabilidad del P.S.N. en orden a las prestaciones reclamadas, lo que tampoco se combate en casación. No hay pues obstáculo procesal que impida pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción por la sentencia impugnada del artículo 1.966 del Código Civil en relación con el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal, combatiendo así la aplicación que aquella hace del artículo 44.2 Ley General de la Seguridad Social que también citan reiteradamente a lo largo de su recurso.

La cuestión debatida, que inicialmente fue resuelta por esta Sala en las sentencias de 23 de diciembre de 2002 (recs, 3796/01 y 157/02), 24 de febrero y 28 de mayo de 2.003 (recs. 4416/01 y 4219/02), ha sido de nuevo abordada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General en la de 29 de abril de 2.004 (rec. 4906/02) con expresa advertencia en su fundamento séptimo, de que con la doctrina que establece se modifica la contenida en las sentencias antes citadas. A esta última doctrina hay pues que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica, como señala la reciente sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso 1404/04), doctrina que se concreta en el fundamento quinto de esta sentencia, reproduciendo el sexto de la de la Sala General, siendo del siguiente tenor literal:

De lo dicho hasta ahora se desprende que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar "materia de seguridad social", que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el actor tenía reconocido el derecho al percibo de su pensión de jubilación, que dejó de abonársele en septiembre de 1.997. Por ello, si la conciliación se llevó a cabo en 29 de enero de 2.002 --sin que conste por otra parte en hechos probados reclamación intermedia alguna-- es claro que la aplicación que se hizo en la sentencia recurrida del artículo 44.2 de aquella norma fue adecuada, al declarar prescrito el derecho al cobro de las cantidades devengadas más de un año antes de la reclamación formulada, teniendo en cuenta que se trataba de una prestación ya reconocida de pago periódico.

De todo lo anterior también se desprende que la relación mantenida por el demandante con Previsión Sanitaria en absoluto es de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, o en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sino de afiliado a un Régimen de Previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa, hasta que la D.A 18ª de la Ley 55/1999 ha procedido a extinguir el referido Régimen, con lo que se refuerza lo argumentado hasta ahora sobre la inaplicabilidad del artículo 1966 del Código Civil en esta especial forma de relación legal de previsión que existió entre las partes.

TERCERO

De lo razonado, resulta evidente que ha sido la sentencia recurrida y no la de contraste la que ha aplicado la buena doctrina al desestimar la demanda, puesto que desde que PSN dejó de abonar al actor las mensualidades de su pensión, de septiembre de 1997 al el 31 de diciembre de 1999, ha transcurrido con exceso hasta el día 14 de mayo de 2002 en que presentó la papeleta de conciliación para reclamarlas, el plazo del año previsto en el artículo 44.2 Ley General de la Seguridad Social y conduce, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Gonzalez Flores, en nombre y representación de D. Blas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1287/03, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Blas, frente a la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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