STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3085
Número de Recurso3995/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli, representada y defendida por el Letrado Sr. Plaza Teva, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 745/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 910/01 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, el COLEGIO DE ENSEÑANZA MEDIA "JESUS MARIA", el COLEGIO "SANTA MARIA HIJAS DE JESUS", el COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS", sobre jubilación.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Ivañez Poveda, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, representado y defendido por el Abogado del Estado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 910/01 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, el COLEGIO DE ENSEÑANZA MEDIA "JESUS MARIA", el COLEGIO "SANTA MARIA HIJAS DE JESUS", el COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS", sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 15 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, el COLEGIO DE ENSEÑANZA MEDIA "JESUS MARIA", el COLEGIO "SANTA MARIA HIJAS DE JESUS", el COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS" y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

El Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 14 de mayo de 2.004, solicitó aclaración de la sentencia, que fue resuelta por auto de 17 de mayo de 2.004 , y cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Aclaramos la sentencia de 30 de marzo de 2.004 en el sentido de que el recurrente es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se estima su recurso y se desestima la demanda de Dª Araceli, absolviendo a la recurrente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Araceli, nacida en 07-06-1936 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. Solicitó pensión de jubilación SOVI en fecha ilegible. Petición que fue denegada por el INSS en resolución de 19-06-01, alegando como causa... "por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro Obrero,... acreditada 688 días de cotización, incluida la parte proporcional de pagas extras...". -----2º.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 06-11-01. ----3º.- La actora ha prestado sus servicios para las siguientes empresas: 1) Colegio de Enseñanza Media "Jesús María" de Orihuela adscrito al Instituto Jorge Juan de Alicante, con la categoría de profesora, de 01-09-1959 a 30-08-1960; de 01-09-1960 a 30-08-1961; de 01-09-1961 a 30-08-1962 y de 01-09-1962 a 30-08-1963, impartiendo las asignaturas de: Lengua, Geografía, Historia y Griego. 2) Instituto de Enseñanza Secundaria "La Asunción de Nuestra Señora" de Elche como profesora interina adjunta de Lengua y Literatura Española, de 01-09-1963 a 30-08-1965. 3) Colegio Santa María (Hijas de Jesús) de Elche, como profesora de Geografía, Historia y Francés, de 01-09-1964 a 30-08-1969. 4) Colegio Nuestra Señora del Carmen Carmelitas Misioneras Teresianas de Elche, como profesora de Lengua y Literatura Española, de 01-09-1966 a 30-08- 1975. todos son centros privados, en la actualidad concertados con la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, con excepción del Instituto de Enseñanza Secundaria "La Asunción de Nuestra Señora" de Elche, que es un centro público. ----4º.- De los periodos de referencia la TGSS solo tiene antecedentes de que haya cotizaciones, de 04-02-1960 a 01-10-1961, total días cotizados, 606. ----5º.- La empresa demandada Colegio de Enseñanza Media "Jesús María" de Orihuela conserva los documentos que aporta a su ramo de prueba referentes a: Boletines de Cotización. Recibos de Salarios. Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal. Parte de alta, todos ellos referidos a la actora, por reproducidos. ----6º.- Certifica la TGSS en 03-12- 02 y 30-10-02, respectivamente, que el C.E. Colegio Santa María y el Colegio Nuestra Señora del Carmen, no tienen pendientes de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Araceli frente a INSS, TGSS, Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, Ministerio de Educación y Cultura, Colegio de Enseñanza Media "Jesús y María"·, Colegio Santa María Hijas de Jesús y Colegio Nuestra Señora del Carmen Carmelitas Misioneras Teresianas, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación SOVI, en cuantía para el año 2001 de 265,32 euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, con efectos de 09-06-01, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al pago de tal prestación en los términos antes dichos. Absuelvo a los Colegios demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por estos demandados y, con carácter previo, estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Educación y Cultura y por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana".

TERCERO

El Letrado Sr. Plaza Teva, en representacion de Dª Araceli, mediante escrito de 7 de octubre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 10 de enero de 1.997, de Madrid de 26 de noviembre de 2.002, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Real Decreto 1879/78, de 23 de junio , artículos 170, 171 y 189 del Estatuto del Magisterio, de 24 de octubre de 1.947, disposición transitoria 1ª del Decreto 899/72, de 24 de marzo del Ministerio de Educación y Ciencia . TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 y disposición transitoria 7ª de la misma , Decreto 931/1959, de 1 de julio de 1.959 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen por la recurrida, que la actora ha prestado servicios para los siguientes establecimientos docentes: 1) para el Colegio Jesús María de Orihuela de 1 de septiembre de 1959 a 30 de agosto de 1963, 2) para el Instituto de Enseñanza Secundaria La Asunción de Nuestra Señora de Elche de 1 de septiembre de 1963 a 30 de agosto de 1965, como funcionaria interina, 3) para el Colegio Santa María de las Hijas de Jesús de Elche de 1 de septiembre de 1964 a 30 de agosto de 1969, 4) para el Colegio de Nuestra Señora del Carmen Carmelitas Misioneras de Elche de 1 de septiembre de 1966 a 30 de agosto de 1975. La Tesorería General de la Seguridad Social sólo tiene antecedentes de cotización de 606 días, desde el 4 de febrero de 1960 a 1 de octubre de 1961, que corresponden a la prestación de servicios en el Colegio de Jesús María de Orihuela. Sin embargo, la sentencia de instancia estimó cotizados dos periodos por una total de 2.190 días. El primer periodo, de 1460 días, va del 1 de septiembre de 1959 a 30 de agosto de 1963 en el Colegio de Jesús María de Orihuela. La sentencia de instancia, en afirmación de hecho, aunque se contenga en la fundamentación jurídica, dice que hay indicios suficientes de que "efectivamente ingresó las cotizaciones de la totalidad de los cuatro cursos, no solamente las que certifica la Tesorería General de la Seguridad Social, por carecer de antecedentes del resto, y, ello es así, porque hay boletines de cotización, recibos de salarios, impuestos sobre los rendimientos del trabajo personal, parte de alta, todos ellos referidos a la actora, y, certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social indicando que esta empresa no tiene deudas en materia de cotizaciones con la entidad gestora, pues dado el tiempo transcurrido y los avatares de los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social es posible que los documentos de cotización hayan desaparecido". El segundo periodo que se considera acreditado es de 730 días y comprende la prestación de servicios como funcionaria interina para el Instituto de la Asunción de Elche. Este periodo se computa, porque, aunque no consta cotización, se entiende que su consideración resulta de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 sobre los días trabajados y no cotizados para las Administraciones Publicas hasta 1958. Por ello, en la instancia se reconoció a la actora la pensión de jubilación del SOVI solicitada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de esta prestación y absolviendo a los centros docentes privados demandados por considerar acreditado periodo de cotización necesario. Sin embargo, la sentencia de suplicación estimó el recurso de suplicación de la gestora .Razona la sentencia recurrida que sólo se acreditan "606 días o como máximo l.400 días aceptando como bueno el periodo de dudosa cotización aceptado por la recurrente y no estando afiliada al Retiro Obrero, y habiéndose aplicado mal la Orden Ministerial 2-2-40 , Orden Ministerial 18-6-47 , pues en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, trabajo no equivale a cotización, requiriéndose cotización efectiva". Por ello, se desestima la demanda.

El razonamiento de la sentencia recurrida, debidamente completado con los términos del recurso de suplicación al que responde, supone que: 1º) no se computan las cotizaciones no realizadas por los colegios de Santa María y de Nuestra Sra. del Carmen y 2º) no se computa el periodo de funcionaria interina de la actora en el centro de enseñanza secundaria de La Asunción, porque la asignación de periodos ficticios conforme a la Ley de 26 de diciembre de 1958 no procede al no ser la solicitante personal laboral, sino funcionaria interina no incluida en esta ley.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina plantea tres puntos de contradicción: 1) el cómputo de los 730 días trabajados como funcionaria interina en el Instituto de la Asunción, 2) el cómputo de 1460 días que tiene por probados la sentencia de instancia y 3) para el caso de que no se acreditara la cotización efectiva por 1800, la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de las empresas demandadas titulares de los centros privados. Para el primer punto se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Sevilla de 10 enero de 1997 . En esta sentencia se trata de una solicitante que prestó servicios en 1960 a 1962 como maestra interina y la sentencia de contraste, después de aclarar que efectivamente la actora no mantenía relación laboral con la entidad pública demandada, sino que era funcionaria de empleo interina, señala que, como tal, la actora no estaba incluida en el sistema de Clases Pasivas, pues el Estatuto de 22 de octubre de 1926, en relación con el Real Decreto Ley 23 de abril de 1927 , sólo incluía a los funcionarios de carrera, no a los de empleo. Añade la sentencia que tampoco estaba incluida la demandante en los Seguros Sociales ni el Mutualismo Laboral, pues la Ley de 26 de diciembre de 1958 no comprendía a los interinos. Pero para la sentencia citada esa situación de desprotección se corregía por el encuadramiento obligatorio de los maestros interinos en la Mutualidad de Enseñanza Primaria y entiende que las cotizaciones realizadas a esa mutualidad, a la que considera como una entidad sustitutoria, son computables para el SOVI en virtud del Real Decreto 1879/1978 , sobre cómputo recíproco de cotizaciones.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia recurrida no consta ni se ha alegado que la actora haya pertenecido a la Mutualidad de Enseñanza Primaria. Lo que sí se acredita es que trabajó durante el periodo de septiembre de 1963 a agosto de 1965 para un centro de enseñanza secundaria, que no puede confundirse con un centro de enseñanza primaria. Podría entenderse a efectos de contradicción que ésta puede existir, con independencia de los razonamientos de las sentencias comparadas, porque de lo que se trata es de determinar si un funcionario interino con nombramientos en el periodo señalado estaba incluido en algún régimen público de protección, cuyas cotizaciones pudieran ser objeto de cómputo recíproco con las del SOVI. Pero, aunque se aceptara la contradicción así entendida, el planteamiento de la denuncia de la infracción suscita dificultades insuperables, pues, en lugar de razonar sobre el eventual encuadramiento de la actora en un régimen público y obligatorio de previsión que pudiera corresponder a su actividad, el motivo parte de una premisa de hecho no sólo no acreditada, sino escasamente coherente, como es su pretendida inclusión en la Mutualidad de Enseñanza Primaria por un trabajo en la enseñanza secundaria. Forzando al máximo el planteamiento del motivo, podría entenderse que lo que se sostiene es que si la actora, aunque no hubiera estado integrada en la Mutualidad de Enseñanza Primaria, sí lo estuvo en el sistema de Clases Pasivas y, por ello, el periodo de cotización en este sistema sería computable para el SOVI. Pero el motivo, que tendría que haber invocado el Real Decreto 691/1991 , que es el que establece el cómputo recíproco con el sistema de Clases Pasivas, insiste en la denuncia de la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 1879/1978 , que no establece el cómputo entre Clases Pasivas y el SOVI, sino entre los regímenes del Sistema de la Seguridad Social y las entidades sustitutorias. De ahí que ni exista contradicción, ni la denuncia de infracción sea idónea para examinar el problema planteado sobre el cómputo del periodo controvertido.

TERCERO

El segundo punto de contradicción se refiere al cómputo del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1959 a 30 de agosto de 1963, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 26 de noviembre de 2002 . La parte recurrente advierte que este motivo lo formula de manera cautelar, porque no está segura de que la sentencia recurrida haya decidido realmente que ese periodo no sea de cotización efectiva. La cautela se explica, porque la sentencia impugnada, después de referirse a que se acreditan 606 días con pagas extraordinarias, añade que como máximo las cotizaciones serían 1400 de cotización dudosa, aunque aceptada por el organismo recurrente. En realidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó en su recurso la revisión de los hechos probados, pero únicamente con la finalidad de que se precisase que el alta en el colegio de Jesús María no fue el 1 de enero de 1959, sino el 25 de enero de 1960, con lo que el periodo de cotización acreditado sería el que va desde esa última fecha hasta el 30 de agosto de 1963, es decir, 1314 días. Pero sin entrar ahora en lo que realmente ha mantenido la sentencia de suplicación sobre este periodo de cotización, lo cierto es que la sentencia de contraste se enfrenta a un problema de prueba de las cotizaciones realizadas al SOVI. En las actuaciones constaban "datos diversos en los diferentes documentos" y había dificultades reconocidas por la propia gestora para elaborar la certificación por estar "prácticamente ilegible el padrón del SOVI". Por ello, la sentencia de contraste concluye que ha de estarse a la tesis de instancia que había excluido la incidencia para el interesado de los defectos y deficiencias de funcionamiento del organismo gestor. De esta manera, lo que propone el motivo es la rectificación con carácter preventivo de una eventual apreciación fáctica y en este punto ni hay contradicción -el material probatorio es muy distinto en los casos comparados-, ni, de haberla, tendría contenido casacional la pretensión impugnatoria, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es la de rectificar apreciaciones de hecho.

CUARTO

El tercer punto de contradicción sostiene que, aunque no se aceptara en atención a los motivos anteriores que se ha cumplido el periodo de cotización, existiría también derecho a la prestación solicitada, aunque en régimen de responsabilidad empresarial. En este motivo se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 1 de marzo de 2004 . En esta sentencia se trata de un supuesto en el que se había acreditado la prestación de servicios sin que se hubiera cotizado entre el 29 de diciembre de 1960 y el 20 de enero de 1961. En atención a ello se había denegado la pensión del SOVI solicitada, al no reunir el actor sin estas cotizaciones el periodo de cotización exigido. La sentencia de contraste considera que a partir de 1 de julio de 1959, fecha que entró en vigor el Decreto 93/1959 , se puso fin a la doctrina de la compensación de culpas, por lo que en este supuesto, incluso respecto al SOVI, hay que reconocer la prestación solicitada, aunque en régimen de responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización. La contradicción debe ser estimada, porque la sentencia recurrida ha excluido de cómputo el periodo de prestación de trabajo para los colegios de Santa María y de Nuestra Señora del Carmen y ha negado la prestación solicitada, aplicando la doctrina según la cual para el SOVI el tiempo de trabajo no equivale a tiempo cotizado en el SOVI.

Hay contradicción y el motivo debe además estimarse. Es cierto que la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 3 de diciembre de 1993, 21 de julio de 1994 y 30 de enero de 1996 , ha mantenido que, para completar el periodo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones del SOVI, ha de estarse a las cotizaciones efectivamente realizadas, es decir, a la carrera de seguro en sentido estricto y no al periodo de empleo acreditado. Pero esta limitación se debe a la imposibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad empresarial en un determinado periodo, el anterior a 1 de julio de 1959. En este sentido es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993 , que parte de que el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva el derecho a causar las prestaciones de este Seguro «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» anterior. Por ello, añade esta sentencia, es "claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI". Pero esto no significa que la remisión a la legislación anterior haya de quedar limitada a la regulación inicial de la Orden de 2 de febrero de 1940 . Basta con que, como señala la disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social , el solicitante tenga en 1 de enero de 1967 «cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido seguro de Vejez e Invalidez». El cómputo del periodo de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario y por eso la sentencia de 3 de diciembre de 1993 distingue entre el régimen aplicable antes del 1 de julio de 1959, fecha de entrada en vigor del Decreto 93/1959 , y el que se inicia en esa fecha, en el que ya se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, superando así el principio de compensación de culpas, que había aplicado la doctrina jurisprudencial (sentencias de 25 enero y 12 diciembre de 1944 y 29 de octubre de 1946 ). Lo que significa que para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan a partir de 1 de julio de 1959 sí cabe aplicar el régimen de responsabilidad empresarial, reconociendo en su caso las correspondientes prestaciones.

Pues bien, la carrera de seguro de la actora es en su totalidad posterior a 1 de julio de 1959. Tiene, en primer lugar, los 1460 días cotizados, que la sentencia de instancia considera acreditados con valor fáctico en su fundamento jurídico segundo. A estos días hay que estar, porque en suplicación no ha prosperado la rectificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que pretendía no eliminarlos, sino reducirlos a 1314. Aunque no pueden tenerse en cuenta los 730 días de inclusión en Clases Pasivas a efectos de cómputo recíproco, al no haber prosperado el motivo primero, sí puede computarse el periodo de trabajo acreditado para los colegios de Santa María y de Nuestra Señora del Carmen que va de 1 de septiembre de 1964 a 31 de diciembre de 1966, fecha esta última en que terminó la vigencia del SOVI. Este periodo supone un total de 852 días y en él se superponen los trabajos para los dos colegios citados desde 1 de septiembre de 1966 a 31 de diciembre de 1966 durante 122 días. Si la actora tiene acreditados 1460 días, le faltan, para cumplir los 1800, otros 340 que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, pueden computarse en régimen de responsabilidad empresarial, aunque sin anticipo de la prestación causada por la gestora, pues el Decreto 93/1959 no autoriza tal anticipo.

QUINTO

Esto determina la estimación del motivo, para reconocer la prestación de la actora en los términos indicados. Pero en este punto surge un problema adicional en orden a determinar el alcance de la responsabilidad de las empresas. Para establecer este alcance hay que tener en cuenta que se trata de incumplimientos objetivamente graves, pues no se limitan a los descubiertos de cotización -de cierta importancia para el colegio de Santa María con un descubierto de 2 años y 4 meses en el periodo considerado y de 122 días para el Colegio de Nuestra Señora del Carmen-, sino que también incluyen la falta de alta. Ahora bien, para enjuiciar el alcance de este incumplimiento hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala en orden a la responsabilidad empresarial. Esta doctrina tiene dos manifestaciones: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad. La primera línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 8 de mayo de 1997 y reiterada por otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 de abril de 1998, 17 de marzo de 1999, 29 de noviembre de 1999 y 14 de diciembre de 2004 , con las matizaciones que introduce la sentencia de 1 de febrero de 2000 en lo que se refiere a la responsabilidad por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo. Estas sentencias establecen que los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener "trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse, en principio la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo. Es cierto que estas sentencias se pronuncian sobre la responsabilidad derivada de descubiertos de cotización y que en el presente caso estamos ante una falta de alta, pero la sentencia de 14 de diciembre de 2004 contempla también un supuesto en que en determinados periodos de la carrera de seguro no existía alta y excluye de consideración ese dato porque en el momento de causar derecho a la prestación se cumplía esa exigencia. Lo mismo sucede en este caso, porque el alta es irrelevante como requisito de acceso a la protección, porque, de conformidad con el régimen especial del SOVI en la disposición transitoria 7 de la Ley General de la Seguridad Social , la actora no tenía que estar en alta en la fecha del hecho causante para tener derecho a la prestación del SOVI; basta que el 1 de enero de 1967 tuviese cumplido el periodo de cotización exigido cualquiera que fuese su edad en dicha fecha y que no tenga derecho a ninguna pensión del Sistema.

Por ello, la determinación de la responsabilidad empresarial en este caso debe atenerse exclusivamente a los descubiertos de cotización, que son los que tienen relevancia en el funcionamiento de la protección. En este punto hay que tomar en consideración la segunda línea doctrinal que ha aplicado criterios de proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial. En este sentido pueden citarse las sentencias de 20 de julio de 1995, 1 de junio de 1998, 20 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 3 de julio de 2002 y 14 de diciembre de 2004 . Estas sentencias determinan el alcance de la responsabilidad a partir de la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, es decir, valorando siempre los efectos del incumpliendo en la formación del derecho a la prestación controvertida. Por su parte, la sentencia de 14 de diciembre de 2004 reconoce que "es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave". Pero añade que "el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Subraya esta sentencia que "la responsabilidad empresarial, por exigencias del principio «non bis in idem», no puede actuar con un segundo sistema sancionador".

SEXTO

La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a determinar la responsabilidad en función del alcance de los incumplimientos empresariales sobre el periodo de cotización requerido para causar derecho a la pensión solicitada. Esta repercusión es de 340 días sobre 1800. Como ya se ha dicho, en estos 340 días hay 122 que se superponen en atención a una situación de pluriempleo, por lo que este periodo ha de distribuirse entre los colegios a razón de 61 días cada uno. De ello resulta que el colegio Santa María debe responder por 279 días y el colegio Nuestra Sra. del Carmen por 61 días. Las cuotas de responsabilidad de la prestación reconocida a la actora serán, por tanto, del 81.1% para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 15.5% para el Colegio Santa María y del 3.4% para el Colegio de Nuestra Señora del Carmen.

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando en parte la sentencia en los términos que se derivan de lo razonado en los fundamentos de nuestra sentencia. Esto supone que han de mantenerse los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación con el reconocimiento de la prestación reclamada, aunque modificando el pronunciamiento de condena para incorporar la distribución de responsabilidades a la que se acaba de hacer referencia. También hay que mantener los pronunciamientos relativos a los demandados Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 745/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 910/01 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, el COLEGIO DE ENSEÑANZA MEDIA "JESUS MARIA", el COLEGIO "SANTA MARIA HIJAS DE JESUS", el COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS", sobre jubilación. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos con el alcance que más adelante se precisará, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento de la misma que estima la demanda reconociendo a la actora el derecho a la pensión solicitada en los términos que allí se establecen, pero condenando al abono de esa prestación en un 81.1% al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un 15.5% al Colegio Santa María de las Hijas de Jesús de Elche y en un 3.4% al Colegio de Nuestra Señora del Carmen, debiendo las mencionadas comunidades religiosas ingresar a estos efectos el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad. Condenamos a este último organismo a estar y pasar por esta declaración en orden a las competencias que le corresponden en la recaudación de derechos y pago de obligaciones de la Seguridad Social. Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a los demandados Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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