STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3849/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Rodolfo, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 350/2000, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio de la Resolución de la dirección General de Personal y Servicios del M.E.C. de 8 de junio de 1998 por la que se declaró la situación de jubilación del interesado y subsidiaria solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial del mencionado Ministerio, formulada el 27 de septiembre de 1999. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 350/2000, dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 350/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Rodolfo, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio de la Resolución de la dirección General de Personal y Servicios del M.E.C. de 8 de junio de 1998 por la que se declaró la situación de jubilación del interesado y subsidiaria solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial del mencionado Ministerio, formulada el 27 de septiembre de 1999, acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento Jurídicos SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

Dicha sentencia se fundamenta esencialmente en que fue el actor el que voluntariamente se acogió al régimen de jubilación voluntaria al cumplir los sesenta años.

SEGUNDO

Por escrito de 20 de junio de 2001, por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Rodolfo, se formula escrito de interposición del presente recurso en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa alega infracción de los artículos 2.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; Disposición Transitoria 9ª.1 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE y Orden de 16 de diciembre de 1997, del Ministerio de Educación y Cultura 128.1 del RD Legislativo 781/1986; del 103.1 de la Constitución, y del 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Como segundo motivo y con carácter subsidiario, al amparo del mismo precepto de la ley jurisdiccional, alega violación de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y 139 y siguientes de la ley 30/1992, y 142.5 de esta misma ley.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 1 de febrero de 2003 solicitó se declare inadmisible el recurso, al tratarse de una cuestión de personal y no de extinción de la relación, pues se produce a instancia del mismo, y en otro caso se desestime por los mismos motivos de la propia sentencia. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, en que lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primer motivo alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la recurrente alega infracción de los artículos 2.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ;Disposición Transitoria 9ª.1 de la ley Orgánica 1/1990 (LOGSE y Orden de 16 de diciembre de 1997, del Ministerio de Educación y Cultura, 128.1 del RD Legislativo 781/1986; del artículo 103.1 de la Constitución, y del 62.1 .e) de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida recuerda el petitum formulado por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos: "SEGUNDO.-Por la parte demandante se solicita la anulación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia:

-Se declare que procede la revisión y revocación de la Resolución de 8 de junio de 1998, dejando sin efecto la jubilación voluntaria anticipada del interesado.

-Se declare al recurrente como funcionario docente en activo del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con reposición a su puesto a todos los efectos legales, y con los plenos derechos inherentes a la condición de funcionario docente en activo en la misma situación existente al momento inmediatamente anterior a la declaración de jubilación.

-Se declare su derecho al percibo con cargo al Ministerio de Educación y Cultura, de las retribuciones dejadas de percibir cuya cuantificación se reserva para ejecución de sentencia, y cómputo de antigüedad generada a todos los efectos, ello sin perjuicio de la correlativa obligación del actor de devolución a la Seguridad social de las prestaciones percibidas por jubilación anticipada.

-Se declare la obligación del Ministerio de Educación y Cultura de mantener el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes de la Seguridad Social con todos los efectos legales, todo ello desde el día 1 de septiembre de 1998.

-Subsidiariamente a lo anterior, se condena al Ministerio mencionado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al recurrente, respecto de los identificados en la demanda como:

-a) Cantidad resultante de computar las retribuciones íntegras que el actor habría percibido de haberse mantenido en activo como funcionario docente, desde el 1-9-98 hasta la fecha de su jubilación a la edad de 65 años (4-12-2002), o hasta la fecha de efectividad de su incorporación como funcionario docente, incluyendo las retribuciones que habría devengado por trienios perfeccionados con posterioridad al 31-8-98, menos la cantidad íntegra percibida como pensión de jubilación anticipada de la Seguridad Social por el régimen general.

-b) La cantidad equivalente a la disminución de la pensión de jubilación por edad de 65 años del régimen general de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la percibida ha sufrido una reducción del 40% de la base reguladora, y la que debería haber percibido a partir del 4-12-2002, sin reducción de su base reguladora, en cómputo anual y para cada año hasta el fallecimiento del actor, así como su incidencia anual futura en la pensión de viudedad que corresponde a su cónyuge para el supuesto de supervivencia de la misma tras el fallecimiento del recurrente.

Sin perjuicio (en relación con la pretensión subsidiaria) de la correlativa obligación del actor de devolución al M.E.C. de la gratificación percibida por jubilación anticipada, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia.

Se invoca un vicio de nulidad de pleno Derecho del art. 62.1.c) y f) LRJPAC por tener un contenido imposible el acto de su jubilación al no estar incluido en el ámbito del Régimen de Clases Pasivas del Estado; o, de ser posible, habría adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición".

TERCERO

Según sostiene el recurrente, entendiendo que le correspondía la jubilación voluntaria anticipada LOGSE, según la Orden de 16 de diciembre de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura, solicitó la jubilación "del régimen de clases pasivas", dictando la Administración la resolución de 8 de junio de 1998, por la que se declara la jubilación voluntaria LOGSE, causando baja por jubilación con efectos de 31 de agosto. El propio recurrente relata en su recurso, que aun sin recibir notificación del MEC para el abono de la prestación, el día 11 de noviembre de 1998 solicita al Ministerio de Educación y Cultura volver a la vida activa, siendo desestimada su solicitud por resolución del MEC de 17 de noviembre de 1998. No consta que este acuerdo fuera recurrido.

En fecha 5 de enero de 1999, según reconoce el recurrente en el escrito de interposición solicitó la ejecución de la resolución del MEC, siendo contestado por escrito de 10 de febrero de 1999, remetiéndole a la Tesorería de la Seguridad Social, interponiendo contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de 2 de septiembre de 1999 del TSJ de Castilla La Mancha.

El recurrente había solicitado pensión de jubilación anticipada del régimen general de la Seguridad Social, que le fue concedida por el INSS en fecha 26 de julio de 1999, con efectos desde el 20 de abril de 1999.

En consecuencia, es evidente que el recurrente no impugnó la resolución de 8 de junio de 1998, quedando firme y consentida.

Por lo tanto, solo en el caso de que dicho acto adoleciera de una causa de nulidad de pleno derecho cabría entender que cabría la revisión postulada más de un año después, el 27 de septiembre de 1999. Pues bien, toda la argumentación del recurrente para fundamentar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, que habilitaría la solicitud de revisión es que la Administración en el expediente omitió el dar vista al interesado del procedimiento instruido. Sin embargo el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 30/1992 dispone que " Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". No cuestiona la recurrente que existan en el expediente datos que no conociera o que le hayan causado indefensión, sino que únicamente sostiene que la Administración debió haberse dado cuenta que la solicitud del recurrente carecía de los requisitos necesarios, y que de habérselo advertido este hubiera desistido de su petición de jubilación.

Acierta en consecuencia la sentencia al desestimar el recurso, pues, en primer lugar, como el recurrente cita en su escrito de interposición, contra la inejecución del acuerdo que ahora pretende revisar recurrió en su día judicialmente, recayendo sentencia desestimatoria del TSJ de Albacete. En cualquier caso es el recurrente el que ha dado lugar con su petición a cualquier error en que pudiera haber incurrido la Administración, sin que pueda ahora sacar provecho del mismo. En consecuencia no nos encontramos ante un acto de contenido imposible (artículo 62.1 .c) de la ley 30/1992 ), ni tampoco ante un acto contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Pues el actor tenía derecho a jubilarse anticipadamente, como consiguió inmediatamente por el régimen de la Seguridad Social, según se ha dicho antes. En todo caso, beneficiándole el acuerdo que ahora se trata de revisar, lo que interesaba al recurrente era la ejecución de dicho acuerdo, y no su revisión, que a quien podía interesar era a la Administración, pero esto se resolvió ya en la sentencia del TSJ de Albacete, según relata el propio recurrente y según consta en el expediente, de fecha 2 de septiembre de 1999 y en la que se indica que contra ella no cabía recurso alguno.

CUARTO

En cuanto a la reclamación de responsabilidad que se hace de forma subsidiaria, los posibles daños vendrían referidos exclusivamente al periodo en que al recurrente no se le satisfizo la pensión de jubilación, puesto que en poco tiempo obtuvo de la Seguridad Social ésta, y no a todo el periodo transcurrido hasta los 65 años, como mantiene, pero es que, de conformidad con lo dicho en la sentencia de instancia, y una vez denegada la ilegalidad del acto recurrido, la acción de responsabilidad patrimonial, de naturaleza autónoma, se ejercitó el día 27 de septiembre de 1999, cuando ya había prescrito el derecho a reclamar por transcurso del plazo legal de un año desde que se dictó el acto administrativo en cuestión, a saber, la resolución de 8 de junio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142.5 LRJPAC y art. 4 RD. 429/1993, de 26 de marzo .

QUINTO

En consecuencia procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena a la recurrente al abono de las costas procesales, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. -. No ha lugar el recurso de casación número 3849/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Rodolfo, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 350/2000, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio de la Resolución de la dirección General de Personal y Servicios del M.E.C. de 8 de junio de 1998 por la que se declaró la situación de jubilación del interesado y subsidiaria solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial del mencionado Ministerio, formulada el 27 de septiembre de 1999.

  2. - Debemos condenar a la recurrente al abono de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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