STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6128
Número de Recurso2231/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Estíbaliz, representada por el Letrado D. José Manuel Jaraíz Martín, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA, LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA, contra la sentencia de 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, sobre jubilación.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, el Abogado del Estado, la Junta de Extremadura, representada por el Letrado D. Pedro Olmos Díaz, así como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante en el presente procedimiento Estíbaliz, nacida el día 29 de julio de 1935, interesó del INSS el reconocimiento de la pensión de jubilación 2º.- El INSS denegó la prestación por entender que la actora no lucraba la carencia precisa: le reconoce los siguientes períodos: En el REASS de 1 de mayo de 1989 hasta el 31 de julio de 2000. En el RGSS del 27 de febrero de 1967 al 31 de agosto de 1967. 3º.- La actora trabajó como maestra interina del Ministerio de Educación durante los siguientes periodos, en los que hubo cotización: del 23 de septiembre de 1960 hasta el día 31 de agosto de 1961. Del 7 de octubre de 1961 al 31 de agosto de 1963, del 6 de octubre de 1964 al 31 de noviembre de 1964, del 3 de noviembre de 1965 al 12 de febrero de 1966. Del 10 de enero de 1967 al 26 de febrero de 1967. 4º.- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Estíbaliz contra INSS y TGSS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTRAMADURA, MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA, MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y en virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje de 74% de la base reguladora de 91.740 pesetas con efectos del día 29 de julio de 2000 y todas las consecuencias legales inherentes a este procedimiento. Deberá anticipar su importe el INSS a salvo del derecho de repetición contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en el porcentaje concurrente".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA, LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN -representados por el Abogado del Estado- y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social-, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Cáceres, con fecha 15 de abril de 2002, en autos seguidos por Estíbaliz, contra las citadas recurrentes y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, debemos absolver y absolvemos a los citados organismos demandados de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones".

CUARTO

Por el Letrado D. José Manuel Jaraíz Martín, en nombre de Dª Estíbaliz, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 10 de enero de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos probados que expone la sentencia recurrida da cuenta de que la actora, nacida el 29 de julio de 1935, pretende que se computen como cotizado a la Seguridad Social determinados períodos de tiempo comprendidos entre el 23 de septiembre de 1960 y el 31 de agosto de 1967, en total tres años, diez meses y veintiocho días, a lo que no ha accedió el INSS. El Juzgado de lo Social estimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de marzo de 2003 acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda. Contra aquella resolución ha interpuesto la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de enero de 1997, pero el representante del INSS niega en su escrito de impugnación del recurso que entre las sentencias comparadas sea apreciable la contradicción, así es que con carácter prioritario debe ser tratada esta cuestión.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

A la luz de esa doctrina razona el Ministerio Fiscal para concluir afirmando la existencia de la contradicción, dado que en ambas resoluciones comparadas se controvierte la misma cuestión relativa a sí, para completar el periodo de carencia, deben computarse como periodos cotizados los trabajados durante los años 1960 a 1987, todo ello referido a quienes prestaron servicios para el Ministerio de Educación como maestros interinos en aquel tiempo, y puesto que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales de signo contrario, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina quebrantada, al concurrir todos los requisitos necesarios para la contradicción.

TERCERO

La cuestión que ahora se debate ya se había suscitado en anteriores ocasiones ante esta Sala, y fue resuelta en las sentencias de 4 de julio de 1994, 28 de febrero de 2000 y 10 de diciembre de 2001 en las que, tratando las reclamaciones que presentaban las mismas características que la presente, las desestimó, argumentando del siguiente modo:

"

  1. La mencionada disposición transitoria 2ª, número 3, de la Orden de 18-1-67, norma de derecho intertemporal dictada en desarrollo de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, adicionando al número de días cotizados que acredite el trabajador el número de años y fracciones de años que establecen la escala en función de la edad en 1 de enero de 1967. Ahora bien, el beneficio no se reconoce con carácter general, sino en favor de los jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 de enero de 1967 hubieran cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral del 1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1966, y ninguna de estas circunstancias concurren en la actora, pues no consta que hubiera cotizado a dichos antiguos regímenes.

  2. No es aplicable el artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, puesto que los beneficios que concede se refieren «al personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público preste sus servicios al Estado.....»; en este caso la actora, en la etapa en que estuvo vinculada con el Ministerio de Educación lo fue en calidad de funcionario publico, aunque fuese con carácter interino, situación admitida y regulada por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 27 de febrero de 1964 y Ley 30/1984."

CUARTO

La aplicación de esa doctrina consolidada al presente caso determina el fracaso del recurso, al haber aplicado la resolución recurrida la misma tesis que luce en las sentencias de esta Sala anteriormente mencionadas, en cuanto que la demandante prestó servicios para el Estado en calidad de funcionario interino, sin que conste el ingreso de cotización alguna en el periodo de tiempo a que se refiere la reclamación; por eso, visto el dictamen del Ministerio fiscal, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA, LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA, contra la sentencia de 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª Estíbaliz. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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