STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:1675
Número de Recurso6158/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6158 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Magdalena representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de Mayo de 2005, recaída en el recurso nº 113/2004, sobre jornadas del personal sanitario.

Habiendo sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Magdalena contra el Acuerdo sobre Jornada de Trabajo del Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por el Consejo de Gobierno de fecha 18 de Diciembre de 2003, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Magdalena se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte resolución, por la que casando la recurrida y dejándola sin efecto, estime íntegramente la demanda formulada, declarando que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 18 de Diciembre de 2003, por el que se fija la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cantabro de Salud, no es ajustado a Derecho y, en consecuencia, lo declare nulo y sin efecto alguno, o subsidiariamente, si lo entendiere ajustado a derecho, anule la remisión que en el apartado 3.2 del mismo se efectúa a la interpretación dada por la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992 (BOE nº 45 de 21 de Febrero de 1997), con todo lo demás procedente.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Magdalena interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 20 de Mayo de 2005, desestimatoria del recurso núm. 113/2004, promovido por la actora contra el acuerdo del Gobierno de Cantabria de 18 de Diciembre de 2003, sobre jornadas de trabajo del personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cantabro de la Salud.

SEGUNDO

Sin cita del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la entidad recurrente va exponiendo sucesivamente lo que llama motivos, sin mas añadidos, aludiendo luego a vulneración que se dicen cometidas por la sentencia de instancia.

Para fundar el que denomina primero alega la vulneración de lo establecido en el artículo 80.1, párrafos 1 y 2 de la Ley 55/2003, de 26 de Diciembre, reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de la Salud, en relación con el art. 12.2.b) de la Ley autonómica 4/1993, de la Función Pública de Cantabria.

Argumenta el recurrente, en esencia la infracción del derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva, por entender que la Administración al regular la jornada laboral del personal sanitario Cantabro de manera unilateral mediante el impugnado acuerdo del Gobierno de Cantabria de 18 de Diciembre de 2003, ha ignorado la fuerza vinculante de las conclusiones alcanzadas en el grupo de trabajo sobre jornada establecido en el Acuerdo Marco para el Desarrollo y la Mejora de la Sanidad en Cantabria del 28 de Agosto de 2002 vulnerando con ello el citado art. 80.1.p.1 y 2 de la Ley estatal 55/2003, así como el art. 28 de la Constitución, e incluso el nombrado Acuerdo Marzo de 2002.

Pero esa alegación no es aceptable, pues parte de una concepción equivocada acerca de la naturaleza y funciones de los citados grupos de trabajo. Y es así porque de lo previsto en el art. 30 y 31 de la Ley 9/1987 de 12 de Junio Reguladora de los Organos de Representación y Determinación de las condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en relación con los arts. 78 sgs de la Ley 55/2003, sobre Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio de la Salud, viene a inferirse que la negociación colectiva entre la Administración y los Sindicatos, en el ámbito de la Sanidad, en cuanto a la jornada laboral, forzosamente ha de tener lugar en el seno de las Mesas sectoriales de Negociación del Personal de Instituciones Sanitarias. Mientras que los grupos de trabajo previstos en el Acuerdo Marco de 2002, tienen un carácter meramente técnico y de estudio, de modo que las conclusiones a las que llegan sobre las materias cuyo estudio se les encomienda son simples proyectos o propuestas de acuerdo que necesariamente debe someterse a la posterior negociación y aprobación de la correspondiente Mesa Sectorial, y en su caso al Consejo de Gobierno, quien en absoluto se hallan vinculados por las mismas. Según se infiere del apartado catorce del acuerdo Marco de 2002, que expresamente alude a que los grupos de trabajo -constituidos a su amparo- elevarán sus conclusiones a la Mesa Sectorial....sometiendose al Consejo de Gobierno aquellas cuestiones que requieran su preceptiva aprobación. Siendo de observar que en las propias conclusiones se contemplaba la necesidad de retrasar la entrada en vigor de la nueva jornada de trabajo a que llegaban, hasta el 1 de Enero de 2004, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, siempre que se lograra el acuerdo de la Mesa Sectorial (conclusión tercera).

Aceptar la posición del recurrente supondría negar la competencia negociadora de la Mesa Sectorial, y ante la falta de acuerdo que al final se produjo, dado el fracaso de las negociación efectivamente emprendidas sobre la jornada, las potestades reconocidas al Gobierno de Cantabria, en el art. 37 de la Ley 9/1987, para decidir la controversia de un modo unilateral.

TERCERO

El que la recurrente denomina segundo motivo casacional, alega la actora que la sentencia ha vulnerado el art. 26.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 20.5 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de Diciembre del Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ha de darse la razón a la Comunidad Autónoma cuando en su escrito de oposición a la casación sostiene que el art. 26, apartado 3 (y no el 5 citado por error por el recurrente), en el que se dispone que no podrán ser objeto de deliberación ningún asunto que no esté incluido en la orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría, no resulta de aplicación al caso, al no serlo para la adopción de acuerdos por parte de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, según se establece en la Disposición Adicional primera de la citada Ley estatal 30/1992.

En consecuencia la normativa a dilucidar habría de ser el art. 20.5 de la Ley de Cantabria 6/2002, sobre Régimen Jurídico del Gobierno de la citada Comunidad Autónoma, y es así que el conocimiento en vía casacional de la normativa autonómica está vedado a este Tribunal Supremo, según se infiere de los arts. 86.4 y 89 de la Ley de esta Jurisdicción.

En cualquier caso es de considerar que consta en las actuaciones, que en el momento de la adopción del acuerdo de 18 de Diciembre de 2003, estaban presentes todos los miembros del Consejo de Gobierno de Cantabria, que acordaron, con el voto de la mayoría, declarar urgente el citado acuerdo sobre fijación de la jornada laboral. Por lo que ha de aceptarse la argumentación de la sentencia de que la validez del acto impugnado, incluso si se contemplara desde el punto de vista de la Legislación Estatal, descansa en el que el órgano que lo adoptó se había ajustado a las prescripciones legalmente previstas.

CUARTO

Como motivo tercero se alega la infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, en relación al diferente trato que el acuerdo de 18 de Diciembre de 2003, objeto del inicial recurso, otorga a los turnos nocturno y rotatorio, respecto del diurno, al ponderar la reducción de jornada, ya que según el actor el acuerdo en cuestión no efectúa una disminución de jornada igual para todos los turnos.

Este motivo debe ser igualmente rechazado, pues a estos efectos ha de estarse a lo que sobre este extremo se expone en la sentencia recurrida en la que se afirma que de las argumentaciones de ambas partes y por la documentación obrante en autos resulta claro que se trata de comparar situaciones diferentes, y que referidas las jornadas del acuerdo recurrido a cada uno de los tres turnos previstos para el personal afectado, se han tenido en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de esos turnos. Motivos por el cual no cabe afirmar que la solución del acuerdo respecto de la duración de las jornadas sea discriminatorias, pues la decisión de la Administración, aunque puede ser discutible en su oportunidad, no carece de fundamento objetivo y de la razonabilidad exigible, y aparece adoptado motivadamente, en consideración a las necesidades del servicio público sanitario.

QUINTO

El último motivo se refiere a la vulneración de lo previsto en el art. 46.2, apartado f), g), h) e i) del apartado 55, así como a la del art. 56, de la Ley estatal 55/2003, de 26 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de la Salud.

Pero tampoco este motivo puede ser apreciado y ello porque no se da la contradicción aducida por el recurrente entre lo dispuesto en el citado art. 55 del Estatuto Marco y lo previsto en los apartados aludidos del art. 46, del mismo, pues este precepto distingue entre el personal nocturno -el que realiza durante el periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su trabajo diario-, y el personal por turnos -que trabaja en distintos horarios, establecidos según un sistema o turno a partir de uno determinado- a los efectos de asegurar el cumplimiento de diversas condiciones referidas al tiempo máximo de trabajo, y al régimen de descanso, en interés de la seguridad y salud del personal, establecidos en el art. 55 del estatuto, que impide al personal nocturno trabajar mas de doce horas ininterrumpidas, salvo cuando razones organizativas o asistenciales hagan necesario prolongar dicha jornada hasta un tiempo de veinticuatro horas.

En cambio según la sentencia recurrida, el acuerdo impugnado, distingue entre personal diurno, rotatorio y nocturno a los efectos de establecer su jornada de trabajo como tiempo de dedicación exigible al empleado, pero no a los efectos de disponer su concreto horario de trabajo, pues éste puede resultar afectado por las limitaciones fijadas en el art. 55 del Estatuto, a las que debiera ajustarse dicho horario.

Por ello el tiempo de prestación laboral exigible al empleado, dependerá de la jornada asignada, que podrá variar en función del modo horario -diurno, rotatorio o nocturno- en que se desarrolle la jornada, que dará lugar a distintos tipos de éstas, con diferente duración. De modo que los conceptos de jornada y horario están vinculados, pero se refieren a diferentes aspectos de la prestación de servicio.

Lo que conduce a concluir que es inexistente la contradicción alegada por el recurrente, pues el Estatuto Marco contempla limitaciones sobre el horario, y el acuerdo recurrido establece la jornada teniendo en cuenta el modo horario en que se desarrolla, siendo compatibles las disposiciones de ambos, pues el diurno comprende la mañana, la tarde y la mañana y tarde; el nocturno (siempre según el acuerdo) el horario entre las 22'00 y las 08'00 horas y el rotatorio alterna noches con mañana y tarde.

La sentencia impugnada pone un ejemplo significativo al decir que a un empleado que preste servicio en modo rotatorio, le será exigible la jornada propia de ese turno, pero tendrá la consideración de personal nocturno a los efectos de seguridad y salud aludidos en el art. 55 del Estatuto. De lo que resultan compatibles las normas de jornada del acuerdo recurrido con los de horario del Estatuto, pues no son equiparables los conceptos de personal nocturno y turno nocturno, por las diferentes definiciones que de uno y otro hacen respectivamente el Estatuto Marco y el acuerdo de 13 de Diciembre de 2003. Por lo que ha de concluirse que no existe contradicción entre ambos, ni el motivo anulatorio aducido.

SEXTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

SEPTIMO

Por imperativo del art. 139.2 de la Ley JCA, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta casación, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. Si bien esta Sala y Sección,, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto legal, señala como cantidad que podrán reclamar los favorecidos por la condena, en concepto de honorarios de Abogado, la de mil (1000) euros. Cantidad que se fija siguiendo los criterios habituales de esta Sala y Sección en asuntos similares, en función de la importancia y dificultad del asunto, y relevancia del trabajo desempeñado por el Abogado que actuó por los recurridos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Magdalena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 20 de Mayo de 2005, desestimatoria del recurso nº 113/2004, sobre jornadas de trabajo del personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cantabro de la Salud.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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