STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4114/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de Septiembre de 1997, en recurso de suplicación 976/97, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 21 de Marzo de 1997, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA María Inés, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social numero 1 de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda interpuesta por DOÑA María Inés, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoria profesional de pinche de cocina desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 154.800 ptas. 2.- Según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asímismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguietne asignación economica. 3.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5.- En 1.995 el actor realizó 1645 horas. 6.- El valor de la hora extraordinaria del actor es de 1.732 ptas. 7.- Agotada la vía previa se interpuso demanda.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmetne la demanda formulada por María Inéscontra INSITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESETAS ( 199.180 ptas.).".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS contra la sentencia dictada en fecha 15-11-95, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por DON Augustodirigida frente a la empresa M.S. EUROPEA S.L. MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS, SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos del actor.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Insalud, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de Abril de 1997, recurso número 221/1997, y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1996, recurso número 304/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, el día 14 de octubre de 1997, que revocó en parte la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, en 15 de Abril de 1997. En ésta fue estimada la demanda de quien realizaba turnos alternos, siempre de día, como Ayudante Técnico Sanitario de la Seguridad Social, y pretendía que su jornada anual se minorara hasta las 1.530 horas, establecida para quienes trabajan a turnos, y que se le abonara el exceso trabajado, hasta 1.645 horas anuales. El Juzgado acogió la pretensión en toda su extensión, y la Sala acogió el exceso de horas, pero señaló su retribución en la misma cuantía que las horas ordinarias fijando así la condena definitiva, ahora impugnada en Casación para Unificación de Doctrina por el Instituto nacional de la Salud, quien, para establecer la contradicción, ha invocado la Sentencia de 15 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en que se concluye que no hay exceso de jornada porque el límite de 1.530 horas anuales actúa únicamente para quienes rotan con el turno de noche, mas no para quien, rotando, sólo trabaja de día, pues esta circunstancia no determina disminución de la jornada. También se invocaba la sentencia dictada por la Sala de igual grado de Madrid, de 18 de marzo de 1996, pero sobre inexistencia de horas extraordinarias, extremo que ha había quedado decidido en favor del demandado y ahora recurrente, en la Sentencia recurrida. Lo antes expuesto patentiza que entre la Sentencia recurrida y la mencionada de la Sala de Extremadura hay contradicción doctrinal, partiendo de hechos análogos y decidiendo pretensiones iguales, por lo que se está en tener por cumplido el requisito establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción legal, se denuncia la del artículo 3.1 del Código Civil que establece el criterio de interpretación de los pactos, erróneamente aplicado, sin duda para investigar el significado de la expresión turnos, en el Acuerdo alcanzado entre la Administración institucional y los Sindicatos sobre la jornada de los Sanitarios; y se añade la mención de la Ley número 9/1987, de 12 de junio, sobre la negociación de condiciones de trabajo de los servicios públicos. Censuras que han de tener éxito porque esta Sala, en Sentencia dictada en 18 de noviembre de 1997 por la totalidad de los Magistrados que la componen, ha estudiado la materia litigiosa y ha establecido como doctrina unificada y correcta que sólo trabajan a turnos, a los efectos de gozar de la minoración de jornada anual de que aquí se trata, quienes turnan alternando también con el turno de noche, mas no quienes únicamente alternan turnos en horas diurnas, supuesto no alcanzado por aquella voluntad negociadora. Es de estimar, como dictamina el Ministerio Fiscal, esta infracción legal. Y es evidente el quebranto producido en la unidad de doctrina, por un fallo que así contradice a la correcta, lo que conduce a la estimación de este recurso y casar y anular la Sentencia recurrida, con la necesidad de decidir el recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia, también con su estimación, para revocar el fallo condenatorio y desestimar la demanda, con absolución de la Entidad Gestora demandada, Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de Septiembre de 1997, la que casamos y anulamos, y para resolver el recurso de suplicación debemos estimar y estimamos el interpuesto por el INSALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 21 de Marzo de 1997, la que revocamos para desestimar la demanda y absolver de ella al Instituto Nacional de la Sala demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superiro de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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